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46 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / Quinto. Determinación de la sanción a imponer. En tal sentido, se evidencia que el juez de paz investigado, en lugar de realizar sus funciones con dedicación y diligencia, y mantener en todo momento conducta personal y funcional irreprochable, actuó de modo contrario a la norma en su condición de Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, infringiendo la prohibición señalada en el artículo siete, numeral seis, de la Ley de Justicia de Paz, que dispone: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, y, por otro lado, “incurrir en retaso, omisión o descuido en la tramitación de los procesos”. De acuerdo a los hechos atribuidos al juez de paz investigado, se advierte que han sido cali fi cados como faltas; por el primer hecho como falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, por el segundo hecho atribuido, habría incurrido en falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho de la misma ley. AI respecto, se debe tener en consideración que el numeral seis del artículo doscientos treinta del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, vigente al momento de ocurridos los hechos, prevé que “Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (...)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dieciséis punto dos del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz 1; siendo ello así, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado la comisión de dos conductas disfuncionales, tipifi cadas como falta leve y falta muy grave por la Ley de Justicia de Paz; por lo que, debe imponerse la sanción disciplinaria que corresponde a la falta más grave. En cuanto a la naturaleza jurídica especial de la justicia de paz, cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la misma, es superar las barreras del acceso a la justicia. En ese sentido, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a /os criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada; siendo ello así, las reglas que establecen y modi fi can la competencia se encuentran predeterminadas por Iey; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias -artículo dieciséis (función judicial) y artículo diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz- y el territorio para el cual expresamente se ha autorizado su intervención. Acreditada las conductas disfuncionales incurridas por el investigado, se debe considerar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los jueces de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso; debiendo tenerse en cuenta el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. Así, se desprende de los propios descargos realizados por el juez de paz Daniel Arturo Candela Najar que tiene una profesión, ingeniero de minas; por lo tanto, su grado de instrucción y conocimiento le proporcionaba las herramientas técnicas y cognoscitivas necesarias como comprender las funciones y normativas que debía efectuar para el desempeño cabal de sus funciones. Asimismo, su grado de instrucción le permite comprender con su fi ciencia que no debía servirse de su cargo de juez de paz para realizar función notarial, al certi fi car la autenticidad de un documento original, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se establece que en los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer función notarial de certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas. Ahora bien, en el presente caso ha quedado evidenciado que en la jurisdicción donde se encontraba el despacho del juez de paz investigado existe un notario, tanto así que para limitar su competencia notarial se emitió la Resolución Administrativa número cero sesenta y uno guion dos mil quince guion P guion CSJT guion PJ, de la cual el investigado tenía pleno conocimiento, no sólo por haber recibido dicha norma legal oportunamente, sino que además, en anterior oportunidad ya había sido sancionado por similar hecho (ejercer función notarial), conforme se puede advertir de la resolución número cinco, expedida en la Investigación número seiscientos treinta y uno guion dos mil dieciocho guion Tacna, que obra de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve; concluyéndose así que, el investigado en lugar de motivar su conducta conforme a la Ley de Justicia de Paz, consciente y voluntariamente incurrió en faltas leve y muy grave debidamente acreditadas. En tal sentido, acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, habiéndose veri fi cado la comisión de conductas disfuncionales, que subsumen en la falta muy grave cometida por el investigado y tipi fi cada en la Ley de Justicia de Paz, la afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional” 2; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, en mérito a las consideraciones expuestas, este Órgano de Gobierno considera que se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Arturo Candela Najar, en su actuación como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1621- 2023 de la cuadragésima tercera sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y cinco, y la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Arturo Candela Najar, por su desempeño como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Consejera 1 “En todo lo no previsto en estas normas se aplicará supletoriamente: en lo sustantivo, los principios de la potestad punitiva del Estado, y, en lo adjetivo. la Ley del Procedimiento Administrativo General”. 2 En https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n 2266622-1