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41 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes. De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad propuesta se encuentra basada en la falta de competencia de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para disciplinar jueces por hechos de naturaleza notarial, y por vulneración del principio de imputación su fi ciente o necesaria. Conforme al argumento de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, no obstante que los hechos en los que incurre el juez de paz son irregulares, pero como los mismos nacen de la función notarial de la cual está investido, el procedimiento administrativo disciplinario es nulo, pues a su consideración los órganos disciplinarios, como son las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no se encuentran legalmente facultados para investigar ni sancionar al juez de paz por esta materia -notarial-; y, que a su entender, no existe un régimen jurídico que regule de manera integral el ejercicio de las funciones notariales del juez de paz, lo que hace inviable que el Poder Judicial pueda ejercer potestad disciplinaria. Además, argumenta la vulneración del principio de imputación su fi ciente o necesaria, señalando que tratándose de un acto notarial, la falta que se imputa al juez de paz es la contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que describe un supuesto típico, vinculado a la función jurisdiccional de este operador y cuya redacción es similar, inclusive a una falta que se imputa a los jueces ordinarios en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Carrera Judicial; por lo que, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. Por último, señala que no obstante a la nulidad propuesta, ha quedado fehacientemente probada la conducta disfuncional del investigado, lo que constituyen indicios de actos de corrupción que debieron y deben ser denunciados ante el Ministerio Público. Agrega que conforme a lo desarrollado en autos, se advierte que los órganos de control no cuestionan ni someten a investigación la función notarial del juez de paz; lo que se viene cuestionando es la emisión de la escritura pública número doscientos veintiocho, de transferencia posesoria de compra venta del inmueble rustico, sin tener competencia, avocándose indebidamente, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, referido a la función notarial del juez de paz 3, éste no se encontraba facultado para emitir la referida escritura pública. Consecuentemente; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarenta y seis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en dicha ley; y, siendo que con su actuar habría inobservado lo establecido en el artículo siete, inciso seis, de la ley acotada corresponde a los órganos de control investigar los hechos antes descritos, que se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye al juez de paz investigado. Tercero. Sobre el fondo de los hechos cometidos por el juez de paz investigado. 3.1. De la resolución número siete de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y cuatro a noventa y siete, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución del señor Salvador Julián Canaza Huanca, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno, sustentado su resolución en encontrarse conforme con las razones expuestas en el informe fi nal de fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, emitido por la magistrada contralora itinerante de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justica de Puno; por ello, conforme a lo sustentado en el referido informe, se tiene que el informe emitido por la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno se elaboró en virtud de la queja formulada por la señora Eusebia Torres viuda de Flores contra el juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca, por el incumplimiento de deberes (queja que fue declarada improcedente mediante resolución número cero uno guion ODECMA guion CSJPU de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trece a diecinueve); y, no obstante ello, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el referido juez de paz, por cuanto advirtió que éste habría emitido la escritura pública número doscientos veintiocho, celebrada el diez de octubre de dos mil quince, de transferencia posesoria de compra venta del inmueble rustico denominado “HUERTA CANCHA CUCHO CCOLKEORCUNA PAMPA CASTILLA PUJIO” , desarrollando funciones notariales que no son de su competencia y que no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su Reglamento. 3.2. Conforme se desprende de dicho informe fi nal, el sustento para la apertura y tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario seguido al juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca , está referido a la emisión de la escritura pública número doscientos veintiocho, que obra de fojas tres a cuatro, en su condición de Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno. 3.3. Antes de analizar la referida escritura pública, resulta menester realizar algunas precisiones respecto a los conceptos que permitirán entender si la actuación del investigado es o no regular. 3.4. Sobre la escritura pública, en nuestro ordenamiento legal se otorgan diversos contratos, cuya validez se con fi gura a partir de documentos privados, los cuales generan sus efectos obligacionales y reales; no obstante ello, existen diversas razones por las cuales a los titulares no les basta con saber que tienen el derecho, sino que requieren una mayor formalización, a fi n de “tener una mayor seguridad” que su derecho no sea afectado por terceros. Es así, que “El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por fi nalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías” 4. Lo que brinda la escritura pública como medio de formalización, es una mayor oponibilidad frente a derechos que no se hayan formalizado 5. Por último, al respecto el artículo cincuenta y uno del Decreto Legislativo número mil cincuenta y nueve – Ley del Notariado de fi ne señalando: “Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos” . 3.5. De otro lado, respecto a la escritura imperfecta, de acuerdo a lo establecido en los artículos cincuenta y ocho, y sesenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de paz letrados y juzgados de paz cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del notario por más de quince días continuos, tienen funciones notariales; estableciendo entre una de ellas la de emitir escrituras imperfectas, que se de fi nen como el documento que debe cumplir los requisitos establecidos en la misma norma (artículo cincuenta y ocho del citado texto legal) que es emitido por un juez de paz letrado o un juez de paz , en el cual se plasma el o los actos o contratos entre dos partes, los cuales generan sus efectos obligacionales y reales, documentos que además “… constituyen documentos públicos por haber sido otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones” 6; signi fi cando que a través de la