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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2024 (03/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / presentación de escrituras imperfectas puede solicitarse inscripciones en los Registros Públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo dos mil diez del Código Civil. No obstante lo señalado, en el año dos mil doce se expidió la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, mediante la cual, se limitan sustancialmente las competencias de los jueces de paz, estableciéndose ahora diferencias en cuanto a las funciones notariales que pueden realizar. El artículo diecisiete del indicado cuerpo normativo, establece que los jueces de paz sólo pueden otorgar escrituras de transferencia posesoria de bienes, siempre que estos tengan un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Consecuentemente, se puede concluir que en la actualidad ya no es posible el otorgamiento de escrituras imperfectas de actos de transferencia de inmuebles; y, tratándose de muebles se podrá extender escrituras, siempre que se trate de muebles no registrables; con lo cual, estos documentos otorgados por dichos jueces, ya no van a ser presentados para su inscripción ante los registros públicos a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Cuarto. Respecto a la emisión de la escritura pública número doscientos veintiocho. 4.1. Del contenido de la escritura pública número doscientos veintiocho, que obra de fojas tres a cuatro, se desprende que el investigado ha emitido una escritura imperfecta, pues está referida -primero- a una compra venta y no a una transferencia posesoria; y, segundo, en ella se hace referencia al Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve, que es la Ley del Notariado; es decir, el juez de paz investigado Salvador Julián Canaza Huanca emitió una escritura imperfecta con fecha diez de octubre de dos mil quince, cuando se encontraba vigente la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz 7; es decir, cuando ya no tenía la facultad de emitir este tipo de escrituras; hecho de lo que tenía pleno conocimiento el investigado, pues como se desprende del acta de la audiencia única que se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, el investigado reconoce haber errado en otorgar la escritura pública a favor de las partes y aceptó que tal acto no era su competencia, argumentando que ello lo realizó por insistencia de las partes; y, que por ello, se vio obligado a realizar dicho trámite. 4.2. Si bien el investigado acepta conocer que no se encontraba facultado para emitir escritura pública, el motivo por el que justi fi ca su irregular acción es carente de todo sentido, pues como autoridad no puede verse “obligado por insistencia” a hacer algo que la ley no le permite. Ahora, si bien el juez de paz investigado señala no haber acudido a las capacitaciones de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, anteriores al año dos mil dieciséis, se trata de un juez de paz con vasta experiencia, pues conforme se desprende del O fi cio número ciento treinta y cinco guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion P guion CSJPU guion PJ, el responsable de O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos dieciocho a doscientos dieciocho vuelta, precisa que el investigado ha ejercido el cargo desde el veintidós de junio de dos mil siete por dos años; posteriormente, del veinticinco de julio de dos mil once, también por dos años; del veintiséis de julio de dos mil trece, por cuatro años; y, del catorce de agosto de dos mil diecisiete, por cuatro años; es decir, en octubre de dos mil quince que emitió la escritura pública, ya ejercía la función de juez de paz por siete años, tiempo su fi ciente de haber adquirido experiencia de las funciones propias, las que como se reitera, el mismo investigado ha señalado que conocía perfectamente que no era competente, dando una justi fi cación carente de todo sustento, como ha sido la “insistencia de las partes”; aseveración que no desvirtúa ni atenúa la imputación en su contra; corroborándose así que el investigado tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, avocándose indebidamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, como lo prevé el artículo siete de la Ley de Justicia de Paz.Quinto. Respecto a la sanción a imponer al investigado. 5.1. Conforme a los hechos descritos, los cuales han sido debidamente contrastados con los actuados, se ha llegado a la convicción que el juez de paz investigado ha tenido una conducta impropia, en atención al cargo que ostenta, por cuanto emitió la escritura pública número doscientos veintiocho, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; irregularidad que carece de toda justi fi cación, por cuanto a la fecha de los hechos el investigado contaba con más de siete años de experiencia en el cargo de juez de paz, como se advierte de fojas doscientos dieciocho a doscientos dieciocho vuelta, lo cual nos conlleva a colegir que su accionar no ha sido producto de la inexperiencia o el descuido, mucho menos que haya sido por insistencia de una de las partes; inobservando lo establecido en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que a la letra dice: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)” , lo que conlleva a determinar que incurre, de manera intencionada, en falta muy grave establecida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley, concordante con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, vulnerando los principios de veracidad, imparcialidad y transparencia; exigencias que deben rodear la conducta de todos los jueces 5.2. Por lo tanto, dicha actuación irregular que también afecta la imagen institucional de este Poder del Estado, frente a la colectividad; más aún, si se tiene del informe emitido por el Responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, que obra de fojas doscientos dieciocho a doscientos dieciocho vuelta, que el señor Salvador Julián Canaza Huanca se encuentra sancionado penalmente por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsifi cación de documentos, encontrándose aceptada la propuesta de sanción penal de tres años y once meses de pena privativa de libertad suspendida, por terminación anticipada; actuaciones que incluso trascendieron a la opinión pública. Razones por las cuales, la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser estimada, imponiéndose la sanción de destitución del investigado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1636- 2023 de la cuadragésima tercera sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela, por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y tres. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Salvador Julián Canaza Huanca, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- ELVIA BARRIOS ALVARADO Consejera 1 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han de fi nido como la sanción por la cual la ley