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40 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / 4 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. “Artículo 29°.- Destitución De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de mas de la mitad del número total de sus integrantes”. 2266619-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Arapa, provincia de Azángaro, departamento y Distrito Judicial de Puno INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 08-2017-PUNO Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés. VISTA: La Investigación De fi nitiva número cero ocho guion dos mil diecisiete guion Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Salvador Julián Canaza Huanca, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete de fecha trece de junio de dos mil dieciocho; de fojas noventa y cuatro a noventa y siete. CONSIDERANDO: Primero. Cargo imputado al juez de paz investigado. 1.1. Conforme se tiene de la resolución número uno guion ODECMA guion CSJPU, de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trece a diecinueve, entre otros, se aperturó procedimiento disciplinario contra el juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, “… por el cargo de AVOCAMIENTO INDEBIDO, por cuanto en el ejercicio de su función habría realizado la escritura pública Nº 228 de transferencia posesoria de compra venta del inmueble rustico denominado “HUERTA CANCHA CUCHO CCOLKEORCUNA PAMPA CASTILLA PUJIO”, desarrollando “funciones notariales que no son de su competencia, y que no se encuentra prevista en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento; inobservando su prohibición establecida por el artículo 7°, inciso 6°, de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, en su acepción: “Conocer de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” . 1.2. Los hechos atribuidos se denuncian en la queja de hecho presentada el nueve de enero de dos mil diecisiete, por la señora Eusebia Torres viuda de Flores, contra el juez de paz Salvador Julián Canaza Huanca, señalando que con fecha diez de octubre de dos mil quince, se apersonó al despacho del juez de paz quejado, con la fi nalidad de celebrar una transferencia posesoria y compraventa de un inmueble rústico denominado “HUERTA CANCHA CUCHO CCOLKEORCUNA PAMPA CASTILLA PUJIO” , ubicado en la Parcialidad de Cajsani, Distrito de Arapa, con un precio de seis mil soles, la misma que se realizó con la intervención del propietario señor Claudio Restituto Torres Apaza. Sin embargo, la escritura imperfecta número doscientos veintiocho, celebrada el diez de octubre de dos mil quince, no reúne las formalidades exigidas por ley; además, que el precio pactado por la compra venta no aparece, sino otro monto (cinco mil soles), como también no habría consignado el área real de la propiedad rustica; señalando, además la quejosa, que en sendas oportunidades recurrió al despacho del juez de paz quejado, a fi n que le otorgue la escritura de recti fi cación, sin que lo haya realizado. En mérito a esta denuncia, el Órgano de Control de la Magistratura advirtió las irregulares en la actuación del señor Salvador Julián Canaza Huanca como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Arapa, Provincia de Azángaro, Departamento y Distrito Judicial de Puno. Segundo. Informe de la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 2.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo cincuenta y siete, numerales uno y dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefatura de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, emitió el Informe número cero sesenta guion dos mil diecinueve guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, en el cual opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe desestimar la propuesta de la medida disciplinaria de destitución al investigado Salvador Julián Canaza Huanca; y, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, sustentando su propuesta en lo siguiente: a) La falta de competencia de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para disciplinar a los jueces de paz, por hechos de naturaleza notarial. b) Por vulneración del principio de imputación sufi ciente o necesaria. 2.2. Respecto a la nulidad formulada por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena: Estando a la nulidad 1 formulada por la referida o fi cina, se debe entender que ésta es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales, al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo catorce de la mencionada norma; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma 2. De acuerdo a ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo; y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según se ha señalado; sin embargo, la misma norma establece