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126 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de marzo de 2024 El Peruano / En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.3. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.4. El artículo 24, de aplicación supletoria para los casos de declaratoria de suspensión, determina que, en caso de que se produzca la vacancia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 1.5. El octavo párrafo del artículo 25 precisa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]”. 1.6. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “ por el tiempo que dure el mandato de detención” . En tanto que el tercer párrafo del mismo artículo, establece que concluido el mandato de detención a que se re fi ere dicho numeral, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En la Resolución Nº 0092-2019-JNE, del 9 de julio de 2019, se precisó: 8. En principio, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 1.8. En la Resolución Nº 300-2020-JNE, del 3 de setiembre de 2020, se señaló: 15. Asimismo, como el caso de autos se trata de una causal de suspensión de comprobación netamente objetiva, cuyo único fundamento fue una medida cautelar que dictó prisión preventiva contra la autoridad cuestionada, no solo su emisión está a cargo exclusivamente del órgano judicial, sino también su revocación, aclaración y precisión, en todos sus extremos. 1.9. En la Resolución Nº 0193-2023-JNE, del 6 de noviembre de 2023, se estableció: 2.9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que con fi gura su existencia está constituido, fundamentalmente, por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada al señor alcalde, en mérito al Acuerdo de Concejo Nº 013-2023/MDI, del 3 de noviembre de 2023. 2.2. Con relación a la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), se debe precisar que para su con fi guración basta con que se demuestre que la autoridad cuestionada cuenta un mandato detención ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, siendo innecesaria la veri fi cación de que dicha medida haya quedado fi rme o no, sino solamente que la misma se encuentre vigente durante el procedimiento de suspensión seguido en contra de la autoridad cuestionada, toda vez que, el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM prevé que de culminar el mandato de detención el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma inmediata y sin necesidad de pronunciamiento alguno del concejo municipal (ver SN 1.6.). 2.3. Ello es así, en la medida en que el mandato de detención, decidido en la instancia judicial, es un hecho objetivo e irrefutable que impide a una autoridad continuar ejerciendo, por determinado momento, su cargo en el respectivo concejo municipal, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. En el caso de un alcalde, dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal. 2.4. Además, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la entidad edil. 2.5. Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal–, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material, en este caso, del señor alcalde, de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.6. En el caso concreto, el Concejo Distrital de Izcuchaca decidió suspender en el cargo al señor alcalde en mérito al mandato de detención (prisión preventiva) dictado en su contra, a través de la Resolución Nº 07, del 16 de octubre de 2023, y con fi rmado en segunda instancia con la Resolución Nº 04, del 29 de octubre de 2023. 2.7. Aunque, dicho mandato de detención ya cesó, lo cierto es que la situación jurídica de detenido del señor alcalde no ha variado, toda vez que antes de su vencimiento, en el mismo proceso penal, el juez de la causa dictó en contra del señor alcalde sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva (Sentencia Nº 0043-2023-6JUP/-HYO, del 28 de diciembre de 2023); por lo que el mandado de detención en su contra continua, hecho que con fi gura la causa establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.8. Resulta necesario señalar que, en reiterados pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de