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116 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de marzo de 2024 El Peruano / b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior. 1.8. El numeral 17.3 del artículo 17 establece lo siguiente: Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas: […] 17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente: a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de noti fi cada la citación a audiencia pública. b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de noti fi cada la citación a audiencia pública. La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual del 13 de marzo de 2024 fue notifi cada a ambas partes el 4 del mismo mes y año, tal como consta en las Noti fi caciones N° 1142-2024-JNE, N° 1143-2024-JNE, N° 1144-2024-JNE, N° 1145-2024-JNE y N° 1146-2024-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 7 de marzo de 2024; sin embargo, los señores regidores no solicitaron por escrito que su abogado haga el uso de la palabra en la audiencia pública virtual programada para la fecha antes mencionada (ver SN 1.7. y 1.8.). Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes procesales. En cuanto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.3. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para con fi gurarse la precitada causa de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.5.). 2.4. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos . De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.5. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. 2.6. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 2.7. Al respecto, en el Informe Jurídico N° 021- 2016-JUS/DGDOJ, del 30 de noviembre de 2016, se acoge la postura de la doctrina 4 que establece que los actos administrativos poseen elementos que permiten diferenciarlos de otros actos que emite la Administración Pública: 1) una declaración de cualquiera de las entidades ; en donde la entidad estatal es la titular de la declaración administrativa ello toda vez que la decisión se origina y produce por efecto de la convicción única de quien ejerce la autoridad, siendo irrelevante la voluntad del administrado para generarla. 2) destinadas a producir efectos jurídicos externos ; entendiéndose aquello como la actividad administrativa productora de efectos externos, se caracteriza por dirigirse hacia el exterior de la organización administrativa que lo emita, hacia los ciudadanos, otras entidades […] 3) Que sus efectos recaigan sobre derechos, intereses y obligaciones de los administrados ; El sujeto pasivo o administrado viene a ser cali fi cado por que sobre sus intereses o derechos de relevancia pública recae le efecto del acto, y van a verse alterados -sea a favor o en contra-. 4) En una situación concreta , característica del acto administrativo, es que los efectos subjetivos que producen son concretos, de materia y situación jurídico administrativa especí fi ca, […]. 5) En el marco del derecho público ; la actuación pública que cali fi ca como acto administrativo ha de estar sujeta a los preceptos del derecho público o lo que es lo mismo, realizada en ejercicio de la función administrativa; y 6) puede tener efectos individuales o individualizables [resaltado agregado]. 2.8. Por su lado, a diferencia de los actos administrativos, los actos de administración interna “no afectan a las personas que no forman parte de la entidad”; por el contrario, como lo establece el inciso 1.2.1 del numeral 1.2 del artículo 1 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), están destinados a organizar o hacer funcionar las actividades o servicios de las entidades, siendo que son regulados por estas. Así, la doctrina 5 señala la diferencia entre los actos administrativos y los actos de administración interna: La distinción entre los actos administrativos y los actos de administración interna es evidente, estando la misma relacionada directamente con el destino de los efectos del acto. Mientras el acto de administración interna se dirige a la propia entidad, los actos administrativos se dirigen hacia fuera, vale decir, hacia el administrado. En consecuencia, una decisión administrativa que designa un comité especial constituye un acto de administración interna. Lo mismo podemos señalar respecto a una