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9 NORMAS LEGALES Sábado 4 de mayo de 2024 El Peruano / b. Información emitida por el Ministerio de la Producción. Adicionalmente, hay que considerar los siguientes escenarios: iii. En caso el prestador de servicios turísticos no brinde la información sobre sus ingresos anuales y no se encuentra en ninguna de las fuentes antes mencionadas, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a 2300 UIT. iv. En caso se compruebe que la empresa no generó ingresos al momento de la comisión de la infracción, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a una microempresa, es decir, 150 UIT, salvo declaración expresa de lo contrario. Cabe mencionar, que luego que el órgano competente remita el Informe fi nal de instrucción en el marco del procedimiento administrativo sancionador 4, el prestador de servicios turísticos puede formular nuevamente su descargo, en el que puede señalar los ingresos anuales, información que debe ser considerada para volver a determinar el valor máximo para aplicar nuevamente la fórmula de La Metodología . En todos los casos, los ingresos anuales corresponden al año anterior de la comisión de la infracción, o la más actualizada disponible, y debe ser proporcionada por el administrado, de preferencia, antes de la emisión del Informe Final de Instrucción. La entrega de la información del valor anual del ingreso por ventas es voluntaria por parte del prestador de servicios turísticos. II.2. Probabilidad de detección (P)Este valor está directamente relacionado con las acciones realizadas por el órgano competente para realizar la fi scalización, identi fi car y con fi rmar la comisión de infracciones, las que no son homogéneas, debido a diversos aspectos tales como número de personal, presupuesto, logística, entre otros; por este motivo, y teniendo en cuenta que se estima el daño máximo en 10 UIT se establece la probabilidad de detección en 1. II.3. Unidad Impositiva Tributaria (UIT)Se re fi ere al valor de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT correspondiente al año de la comisión de la infracción. De acuerdo a la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, el valor de la UIT es determinado mediante Decreto Supremo. II.4. Factores agravantes y/o atenuantes (F) Se re fi ere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la multa aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el monto de la misma. ܨ ൌ ሺݏ݁ݐ݊ܽݒܽݎ݃ܽݏ݆݁ܽݐ݊݁ܿݎ݁݀ܽ݉ݑܵെ ȁݏ݁ݐ݊ܽݑ݊݁ݐܽݏ݆݁ܽݐ݊݁ܿݎ݁݀ܽ݉ݑܵ ȁሻ Cada factor está asociado a un tema de análisis que, según el supuesto que se presente, le corresponderá un porcentaje de incremento (agravación) o disminución (atenuación) de la sanción. Cuando corresponda aplicar factores atenuantes y agravantes de manera simultánea, se aplica la sumatoria (con signo negativo en caso de atenuante o positivo de agravante) para obtener el valor fi nal. Para las operaciones matemáticas el valor de los factores debe ser convertido de expresión porcentual a decimal (para ello se elimina el signo de porciento y se divide entre 100, o se desplaza el punto decimal dos lugares a la izquierda).II.5. Consideraciones adicionales para el cálculo de la multa De manera complementaria, en el proceso de aplicación de La Metodología , se debe considerar que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 28868 5, si el resultado de la aplicación de la fórmula es inferior a 0.5 UIT, se considerará el mínimo establecido en el citado artículo. Asimismo, si el resultado es superior a 10 UIT, se considerará el máximo establecido en el artículo referido. III. PONDERADORES DE GRAVEDAD Los ponderadores de gravedad aplicables de las conductas infractoras aplicables a los prestadores de servicios turísticos son los siguientes: - Tabla Nº 01: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los restaurantes - Tabla Nº 02: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los establecimientos de hospedaje - Tabla Nº 03: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo - Tabla Nº 04: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de turismo de aventura - Tabla Nº 05: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de canotaje turístico - Tabla Nº 06: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los centros de turismo termal y/o similares - Tabla Nº 07: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los conductores de canotaje turístico Tabla Nº 01 Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los restaurantes Infracciones señaladas en el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28868, y modi fi catorias (*)Ponderador de gravedad 1. Exhibir, promocionar o difundir las categorías de uno (1) a cinco (5) tenedores sin contar con el certi fi cado vigente, expedido por el órgano competente, inobservando lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento. (Inc. 14.1)100% 2. No contar o no mantener la infraestructura, equipamiento, servicios y personal para garantizar la atención de por lo menos cuarenta (40) usuarios en el caso del restaurante de cinco (5) tenedores que cuente con la cali fi cación de “Restaurante Turístico”, inobservando lo establecido en el artículo 13 del Reglamento. (Inc. 14.2)77% 3. Exhibir, promocionar o difundir la cali fi cación de “Restaurante Turístico” sin contar con el correspondiente certi fi cado vigente que incluya dicha cali fi cación, inobservando lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento. (Inc. 14.3)94% 4. No exhibir la placa indicativa que dé cuenta de la categorización y cali fi cación otorgada por el órgano competente en un lugar visible en el exterior del establecimiento según la forma y características establecidas en el Anexo VI del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento. (Inc. 14.5)40% 5. No comunicar o comunicar de manera extemporánea la suspensión de actividades, por escrito, inobservando lo establecido en el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento. (Inc. 14.16)54% 6. No solicitar o solicitar de manera extemporánea la ampliación de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. (Inc. 14.18)57% 7. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al órgano competente, por escrito, el cese de suspensión de actividades, por escrito, inobservando lo establecido en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento. (Inc. 14.19)57% 8. No comunicar cualquier modi fi cación de las condiciones de infraestructura, equipamiento o servicios que dieron lugar a la expedición del certi fi cado, así como la información contenida en el mismo, inobservando lo establecido en el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento. (Inc. 14.20)97%