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12 NORMAS LEGALES Sábado 4 de mayo de 2024 El Peruano / Infracciones señaladas en el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28868, y modi fi catorias (*)Ponderador de gravedad 5. En caso de ocurrir un incidente y/o accidente durante el desarrollo de la actividad de canotaje turístico, no informar de lo ocurrido a la Red de Protección al Turista, así como a la Red Regional de Protección al Turista, cuando corresponda, inobservando lo establecido en el literal w) del artículo 9 del Reglamento. (Inc. 15-B.16)85% 6. No consignar en el Programa de Manejos de Riesgos y Atención de Emergencias los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal v) del artículo 2 y en el artículo 13 del Reglamento. (Inc. 15-B.19)79% 7. No consignar en el Registro de Incidentes y/o Accidentes los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal y) del artículo 2 y en el artículo 14 del Reglamento. (Inc. 15-B.20)77% 8. No mantener actualizados el Manual Interno de Operación, Programa de Manejo de Riesgos y Atención de Emergencias, Programa de Mantenimiento de Equipos, el Registro de Horas de Navegación y el Registro de Incidentes y/o Accidentes, inobservando lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-B.21)84% 9. No mostrar o no facilitar copias de los documentos mencionados en los literales r), u), v), x) e y) del artículo 2 del Reglamento, al inspector del Órgano Competente, inobservando lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-B.22)82% 10. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente los cambios en los documentos referidos en los literales r), u), v), x) e y) del artículo 2 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-B.23)71% 11. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento. (Inc. 15-B.24)65% 12. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente el cese de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento. (Inc. 15-B.25)65% 13. No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fi scalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley N° 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley N° 27444. (Inc. 15-B.30)88% 14. No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fi scalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley N° 27444. (Inc. 15-B.31)91% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, publicado el 23.10.2018, se incorporó el artículo 15-B al Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a las agencias de viajes y turismo que prestan el servicio de canotaje turístico. Tabla Nº 06 Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los centros de turismo termal y/o similares Infracciones señaladas en el Decreto Supremo N° 021-2011-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de los servicios turísticos que prestan los centros de turismo termal y/o similaresPonderador de gravedad 1. No informar a los turistas o visitantes sobre las condiciones mínimas que deberán cumplir para hacer uso de las aguas, así como las precauciones que deberán contemplar durante su uso. (Artículo 21)81% 2. No prestar colaboración en las visitas de inspección. (Artículo 21)71% 3. No cumplir las normas, requisitos y procedimientos establecidos para el desarrollo de la actividad del servicio de centros de turismo termal y/o similares. (Artículo 21)83% 4. No informar a los usuarios, previamente a la contratación del servicio, sobre las condiciones de prestación del mismo. (Artículo 21)70%Infracciones señaladas en el Decreto Supremo N° 021-2011-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de los servicios turísticos que prestan los centros de turismo termal y/o similaresPonderador de gravedad 5. No facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos. (Artículo 21)79% Tabla N° 07 Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los conductores de canotaje turístico Infracciones señaladas en el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28868, y modi fi catorias (*)Ponderador de gravedad 1. Desempeñarse como Conductor de Canotaje Turístico sin contar con el Carné de Conductor de Canotaje Turístico, otorgado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 17 del Reglamento. (Inc. 15-C.1)96% 2. No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fi scalización, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley N° 27444. (Inc. 15-C.10)90% 3. No preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo. (Inc. 15-C.11)91% 4. No prestar sus servicios cumpliendo con las condiciones de prestación pactadas, inobservando lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo. (Inc. 15-C.12)91% 5. No facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística; inobservando lo establecido en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo. (Inc. 15-C.16)81% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, publicado el 23.10.2018, se incorporó el artículo 15-C al Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los conductores de canotaje turístico. 1 Direcciones o Gerencias Regionales de Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces. 2 Al respecto, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, las características de este tipo de empresas son las siguientes: i. Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT. ii. Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT. iii. Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT. 3 En caso de personas naturales, también resulta relevante conocer el valor de sus ingresos anuales, a fi n de aplicar las consideraciones adicionales para el cálculo de la multa (ver numeral VI.5). 4 Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe fi nal, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe fi nal de instrucción debe ser noti fi cado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. 5 Artículo 3º.- Sanciones Las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Califi cadores de Establecimientos de Hospedaje que infrinjan las normas que regulan la actividad turística son las siguientes: (...) 2. Multa no menor a 0.5 UIT ni mayor a 10 UIT, según la escala de infracciones que el MINCETUR apruebe mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector.