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62 NORMAS LEGALES Jueves 9 de mayo de 2024 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.2. En cuanto a los acuerdos adoptados por los concejos municipales, cabe enfatizar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa –contemplado en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)– y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.3. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con las normas constitucionales y electorales vigentes (ver SN 1.2. y 1.3.), antes de expedir la credencial a las nuevas autoridades (ver SN 1.3.) y evaluar si los documentos remitidos por el señor alcalde acreditan el cumplimiento de la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.4. De los actuados remitidos, se veri fi ca que el O fi cio Múltiple N° 008-2023-MDH/A, del 31 de enero de 2024, dirigido a las autoridades cuestionadas, a efectos de notifi car el Acuerdo de Concejo N° 004-2024-MDH/CM, que aprobó su vacancia, no evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), esto es, no precisa la dirección del domicilio de las autoridades cuestionadas. Además, si bien se anota que a una de las autoridades cuestionadas se le notifi có vía WhatsApp, dicho medio tampoco se encuentra regulado en la norma precitada; por tanto, no se le puede considerar como válido. 2.5. Por otro lado, cabe señalar que, aunque el documento denominado “Convocatoria”, del 19 de enero de 2024, que cita a las señoras regidoras a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2024, también contiene defectos de noti fi cación, pues no se consignó la dirección del domicilio ni se advierte que hayan sido diligenciadas a las autoridades cuestionadas; no obstante, conforme al acta de la sesión extraordinaria del 26 del mismo mes y año, se veri fi ca que las señoras regidoras participaron en la citada sesión. Por ello, la actuación procesal posterior permite la convalidación o saneamiento de la noti fi cación defectuosa, conforme lo señala el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.).2.6. Asimismo, en el acta de la referida sesión se observa la indicación de que la vacancia de las autoridades cuestionadas se habría acordado “por mayoría” del concejo edil, no obstante, solo se aprecian tres (3) votos de los regidores que estuvieron de acuerdo con la aprobación de la vacancia, lo cual transgrede lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), que determina que la vacancia es declarada con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 004-2024- MDH/CM, cuya parte resolutiva indica que se aprobó por “unanimidad” la vacancia de las señoras regidoras, votación que no es concordante con lo señalado en el acta de sesión de concejo. 2.7. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido contra las autoridades cuestionadas no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la cantidad de votos su fi cientes para aprobar la vacancia ni tampoco con la formalidad de la noti fi cación del acuerdo de concejo, previstas en la LOM, vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), acarrean su nulidad. 2.8. Por consiguiente, en la medida en que lo actuado confi gura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el TUO de la LPAG, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra de las señoras regidoras, a partir del acto de noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de las autoridades cuestionadas. 2.9. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de las señoras regidoras, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como la votación requerida en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM. 2.10. Asimismo, se requiere a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huallanca, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de las señoras regidoras, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.11. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.9. y 2.10. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios ediles, de acuerdo con sus competencias. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar NULO lo actuado hasta la citación dirigida a doña Carmen Rosa Causso Cadillo y doña Tania Mayva Portocarrero Porras, regidoras del Concejo Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, para que asistan a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la solicitud de vacancia seguida en su contra. 2.- REQUERIR a don Eleuterio Justiniano Alvino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de doña Carmen Rosa Causso Cadillo y doña