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165 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Artículo 106.- […]La sanción de suspensión se declara por Acuerdo de Concejo, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de más de la mitad de los asistentes (mayoría simple), previa noti fi cación al afectado y al denunciante para que hagan uso de la palabra en dicha sesión, si así lo desean. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.9. En la Resolución N° 0002-2020-JNE, del 8 de enero de 2020, se re fi rió lo siguiente: 22. En lo concerniente al argumento de que la suspensión se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los regidores -requisito establecido por ley para declarar la vacancia-, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, N° 494- 2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012 se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado]. 1.10. En la Resolución N° 0312-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, se replicó el criterio antes citado: 1.8. En las Resoluciones N° 0730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011 y N° 184-2012- JNE, del 12 de abril de 2012, se establece que, para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal, se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado]. 1.11. En el fundamento 10 de la Resolución N° 494- 2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, reiterado en las Resoluciones N° 0312-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021; N° 0315-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021; N° 970-2021-JNE, del 22 de diciembre de 2021, entre otras, se estableció: 10. [...] no es admisible la interpretación según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia o suspensión. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y de suspensión que tienen su propia regulación especial , de acuerdo con la norma antes mencionada [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 regula: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), en los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a la señora regidora como consecuencia de la declaración de la suspensión de su cargo. 2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad (ver SN 1.3.), este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa -ante el concejo municipal- y constatar si este se efectuó, observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. En el presente caso, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 02, del 26 de febrero de 2024, y del Acuerdo de Concejo N° 013, de la misma fecha -que formalizó la decisión del concejo municipal-, se advierte que la señora regidora emitió su voto en contra de su suspensión y el alcalde, don Franco Vidal Morales, lo hizo a favor de la misma, votaciones con las que se obtuvo 8 votos en contra y 8 votos a favor; y, en aplicación del artículo 111 del TUO de la LPAG, con el voto dirimente del señor alcalde, se aprobó, por mayoría, la suspensión de la señora regidora. 2.4. Al respecto, sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal en la que se discute la solicitud de su vacancia o suspensión, el Pleno del JNE ha señalado en diversas resoluciones que, los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal 3. 2.5. En tal sentido, si bien todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra (ver SN 1.7.), está exceptuado de tal obligación el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, quien debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, la señora regidora, al emitir su voto en la sesión extraordinaria de concejo, infringió su deber de abstención, preceptuado en el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), inobservando las formalidades establecidas por ley. 2.6. Por otro lado, sobre la votación requerida para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal, se ha señalado que, a diferencia de los procedimientos de vacancia en los que se requiere del voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros, en los de suspensión solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de los miembros que concurran a la sesión de concejo, esto conforme al artículo 106 del RIC de la municipalidad y a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.). 2.7. Siendo ello así, para el caso en concreto, se tiene que asistieron a la sesión extraordinaria la totalidad de los miembros del Concejo Distrital de Ate (el alcalde y quince regidores, incluida la autoridad municipal cuestionada); entonces, los votos requeridos para la aprobación de la suspensión de la señora regidora era de nueve (9) votos a favor, lo cual, a criterio del concejo distrital, se habría alcanzado con el voto dirimente del señor alcalde, quien voto a favor de la suspensión, dado el empate obtenido en la votación. 2.8. Sin embargo, en cuanto a la interpretación de la aplicación del voto dirimente del alcalde en caso de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia o suspensión, este supremo órgano electoral en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.11.) ha determinado que esa regla es aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el