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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (03/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 62

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Martes 3 de setiembre de 2024 El Peruano / Pronunciamiento de la DNROP 1.6. Con la Resolución N° 000038-2024-DNROP/JNE, del 12 de febrero de 2024, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente, por los siguientes fundamentos: a) La denominación utilizada por la OP difi ere de la empleada por la universidad, dado que el término “UDH” no constituye una sigla de la organización política que pretende su inscripción, sino que forma parte de su denominación; además de que esta sigla tampoco forma parte del nombre de la institución, pues solo registra “Universidad de Huánuco”; de este modo, la única coincidencia que se verifi ca es la referencia al ubigeo “de Huánuco”. b) No se verifi ca la existencia de posible confusión, ya que la naturaleza de ambas está claramente indicada en sus denominaciones. Por un lado, se especifi ca que se trata de una organización política al utilizar el vocablo “Movimiento Político”, mientras que, del otro, se aprecia que es una entidad educativa, al incluir el término “Universidad”. c) El símbolo del león rampante (parado en dos patas) resulta un elemento característico de la región de Huánuco, por tanto, no puede ser reivindicado en exclusividad por la entidad tachante, más aún si se advierte que es utilizado por diversas entidades como el escudo de la ciudad de Huánuco, el escudo del Club León de Huánuco y la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Asimismo, el símbolo propuesto por la OP se encuentra acompañado por las grafías “UDEH”, el cual constituye elemento diferenciador respecto al logotipo de la Universidad de Huánuco, que utiliza el latinismo “Quaerens Veritatem”. d) No existe causa de prohibición prevista en la LOP referida a la semejanza entre el símbolo de una organización política y una marca registrada, aunado a que el símbolo y logo mostrados tienen claros elementos diferenciadores que los distinguen entre sí; de ahí que la DNROP concluyó que no se advierte ningún supuesto de que la OP esté haciendo uso de una marca registrada. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 20 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000038-2024-DNROP/JNE, a fi n de que sea declarada nula, bajo los siguientes argumentos: a) La DNROP incurre en error al señalar que el término “UDH” no constituye siglas de la OP sino parte de su denominación, sin embargo, no considera que dicho término constituye marca registrada ante el Indecopi de titularidad de la Universidad de Huánuco. b) Se cuestiona la denominación “Movimiento Político Unidos por el Desarrollo de Huánuco - UDH”, pues la OP “pretende utilizar ilegítimamente las siglas “UDH”, de propiedad de la universidad recurrente, y que además pretende confundir a la población de Huánuco al generar vinculación con la institución educativa para identifi carse en la comunidad. c) La OP, a fi n de evitar el riesgo de confusión, debió utilizar dentro de su denominación el término “UDEH” como lo hace en el símbolo y no las siglas de una marca ya registrada, por lo que corresponde que la DNROP ordene su variación. d) El símbolo de la OP (león negro parado en dos patas) resulta similar al utilizado por la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco. e) La OP infringe la LOP al utilizar en su denominación las siglas y la imagen alusivas a la Universidad de Huánuco, por ende, su inscripción debe ser tachada. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: [...] 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 35 establece que: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica [resaltado agregado]. 1.3. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE): […] 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral.[…] En la LOP 1.4. El artículo 1 indica: Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. […] 1.5. El artículo 3 precisa que: Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas [resaltado agregado]. 1.6. Los párrafos 1 y 7 del artículo 4 señalan: El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [resaltado agregado]. […]En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza. [Resaltados agregados]. 1.7. El artículo 6 indica que: El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: […]d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local