NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 28
28 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Nasario Antonio Florentino Ponte, por el siguiente cargo: Haber asumido competencia notarial en torno a la expedición de escritura pública imperfecta de donación de un área de terreno denominado “Gantu Ocuna”, de fecha 20 de noviembre de 2014, otorgada por Marcelina Julca Obregón a favor de su hija Santora Pastora Cueva Julca pese que (…) no es competente para expedir escrituras imperfectas (…). Se debe tener en cuenta que el artículo 50 numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz, señala como falta muy grave el “conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordante con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Del análisis de los actuados, se observa que el documento denominado “Escritura pública imperfecta de donación de un área de terreno denominado Gantu Ocuna-Yurna”, de fecha 20 de noviembre de 2014 11, donde consta la transferencia a título de donación del terreno rústico antes mencionado, por el cual, el donante cede el terreno con el suelo, subsuelo, usos, costumbres, entradas y salidas, entre otros. Asimismo, el Juez de Paz investigado emite documento de fecha 16 de enero de 2020 12, por el cual deja sin efecto la escritura pública imperfecta de donación de fecha 20 de noviembre de 2014, en base a que Marcelina Julca Obregón (la donante) argumentó haber sido engañada y sorprendida. De lo cual, se desprende que el Juez de Paz investigado asumió competencia notarial respecto del mismo inmueble de manera continua. El artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824, refi ere a la función notarial del Juez de Paz, y señala que, donde no exista notario, el Juez de Paz está facultado para ejercer la función notarial, entre otros, para emitir escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción (numeral 3). En esa línea, se advierte de autos que el documento materia de análisis, esto es, Escritura pública imperfecta de donación de un área de terreno denominado “Gantu Ocunta-Yurma”, suscrita por el investigado Nasario Antonio Florentino Ponte, es prueba fehaciente de la falta cometida por el referido investigado, pues como se advierte del artículo 17 señalado en el párrafo precedente, las funciones notariales que le atañen versan sobre la expedición de escrituras de posesión, mas no de escrituras públicas imperfectas de donación, por lo que, la actuación del Juez de Paz investigado va más allá de lo que la ley lo faculta, evidenciando un actuar doloso, en que si bien el investigado dejó sin efecto el primer acto jurídico, se debe resaltar que los argumentos para resolver en tal sentido no hacen referencia alguna a su falta de competencia para la función notarial de transferencia de propiedad (donación), sino a que la donante fue “engañada o sorprendida”. De la Determinación de la Sanción.-Tercero. Que, habiendo quedado acreditado que el Juez investigado incurrió en la conducta disfuncional, se debe tener en cuenta que, el referido investigado ejerció el cargo por más de cinco años, conforme a la Resolución Administrativa N° 028-2014-P-ODAJUP-CSJAN/PJ del 4 de junio de 2014 13, y la Resolución Administrativa N° 036-2020-P-CSJAN-PJ del 13 de enero de 202014, de igual manera, en el acta de audiencia única de fecha 22 de julio de 2022 15, el Juez de Paz investigado señala que asistió a charlas y capacitaciones sobre competencias notariales, es decir, contaba con conocimientos y experiencia idónea para la comprensión del alcance de la norma referida a su faculta de función notarial. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El benefi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, el cual señala: “Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba legalmente impedido para realizar funciones notariales respecto de la escritura pública imperfecta de donación, como ocurrió en el presente caso, por lo cual, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo señalado en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1021-2024 de la vigésima séptima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; sin la participación de la señora Barrios Alvarado, quien se encuentra de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Nasario Antonio Florentino Ponte, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Yurma, distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 1. 2 Fojas 45. 3 Fojas 90. 4 Fojas 94. 5 Fojas 118.