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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.10. El fundamento 9 de la Resolución Nº 0220-2020- JNE señaló: 9. Ahora bien, a fi n de determinar la confi guración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva , debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. [Resaltados agregados]. 1.11. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE se indicó: 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Respecto a la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de La Huaca, realizada el 13 de diciembre de 2023, el señor recurrente cuestiona que no se cumplió con el plazo de los cinco (5) días hábiles que debe existir entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión de concejo, según lo exige la LOM. 2.3. Al respecto, de acuerdo con los actuados, efectivamente, se verifi ca que la convocatoria – notifi cación– a sesión extraordinaria de concejo no se realizó bajo los parámetros estipulados en la LOM, respecto al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión de concejo; no obstante, también se advierte que el señor recurrente participó en dicha sesión y ejerció su derecho a la defensa, tal como se exterioriza en el Acta Nº 08-2023-MDLH-CM. Este hecho podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM, a fi n de que el concejo vuelva a notifi car a las partes y, como consecuencia de ello, se realice nuevamente la respectiva sesión. 2.4. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, pues resulta inofi cioso declarar la nulidad de la sesión debido a que el impugnante ha ejercido su irrestricto derecho a la defensa; siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación. No obstante, se debe exhortar a los miembros del concejo municipal para que, en lo sucesivo, cumplan con notifi car las convocatorias a sesión extraordinaria de concejo según el plazo previsto en la LOM. Cuestiones generales Sobre los elementos de la causa de nepotismo2.5. Es menester precisar que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modifi cada por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.4.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.6. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.11.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad municipal haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis de un elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Sobre los presupuestos de la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 2.7. Con relación a la causa imputada, se debe recordar y tener presente que, con el propósito de determinar la confi guración de dicha causa, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.10.). 2.8. Este criterio responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo dispuesto en la LOM y en el TUO de la LPAG.