NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 42
42 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / órgano colegiado es posible declarar la vacancia de los regidores por la citada causa si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.15. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.16. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.17. En el caso concreto, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o infl uencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su sobrino; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la señora regidora. No oponerse a la contratación de su familiar signifi ca que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. 2.18. Sobre el particular, de los actuados no se advierte instrumento que exteriorice haberse realizado alguna oposición en contra de tal vínculo contractual; tampoco, la señora regidora brinda argumento al respecto. 2.19. Se debe tener presente que la ausencia de oposición a la contratación, puede inducir a que esta se debe al desconocimiento de su realización, en la medida que dichos actos dependen de la administración municipal. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que tal argumento conlleva también al reconocimiento de la defi ciente función de fi scalización que imperativamente están obligados a cumplir los regidores según la LOM. 2.20. Entonces, corresponde determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su sobrino, y, por ende, de oponerse de manera específi ca, inmediata, oportuna y efi caz a su contratación. 2.21. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones Nº 107-2012- JNE, Nº 0096- 2017-JNE, Nº 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) la cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) la población y superfi cie del gobierno local. 2.22. De este modo, se tiene lo siguiente: i. Se encuentra acreditado que la señora regidora es tía de don Jhon Franco, por lo cual se verifi ca que existe una relación de parentesco de tercer grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos. ii. De acuerdo con las fi chas de consulta en línea del Reniec, ambos registran domicilio en la misma circunscripción, esto es, en el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, no obstante, domicilian en una dirección distinta, pues la señora regidora tiene como dirección calle La Esperanza Nº 477, mientras que don Jhon Franco domicilia en el pasaje Las Magnolias Nº 124. Sin embargo, este hecho, per se, no basta para desvirtuar la posibilidad del conocimiento que haya tenido la autoridad sobre la contratación de su pariente. iii. En cuanto a la oportunidad de contratación, se debe considerar que don Jhon Franco, según la documentación que obra en el expediente, prestó servicios para la comuna en los meses de abril, mayo, julio, agosto y setiembre de 2023. iv. Sobre el lugar de prestación de los servicios, en los actuados obran diversas órdenes de servicios que detallan las principales labores que realizó, como operador de las cámaras para el sistema de videovigilancia. Cabe precisar que, según la Orden de Servicios Nº 00004895, dicho requerimiento fue realizado por la Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Pública de la Municipalidad Provincial de Pisco, entendiéndose que el servidor ha realizado la labor encomendada en los ambientes de la indicada gerencia. v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob), actualizada al 15 de agosto de 2024, la provincia de Pisco tiene una superfi cie de 3957.15 km 2, una población de 182 269 habitantes y un total de electores de 118 278, de los cuales 59 545 son varones y 58 733 son mujeres. 2.23. En tal sentido, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de la referida contratación en la medida que existe un estrecho grado de parentesco entre la señora regidora y don Jhon Franco (tía-sobrino). Así también, se advierte que ambos domicilian en el distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica, además, las funciones realizadas por el indicado servidor en los ambientes de una de las gerencias de la municipalidad son labores que ampliamente pudieron ser apreciadas y advertidas por la señora regidora. 2.24. Por consiguiente, de un análisis conjunto, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su sobrino; por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición –específi ca, inmediata, oportuna y efi caz–, sin embargo, no lo hizo. 2.25. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su sobrino, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización; de esta forma, ha quedado también acreditada la confi guración del tercer elemento de la causa de vacancia imputada. 2.26. De lo expuesto, habiéndose acreditado la causa de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Jhon Franco, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la señora regidora. 2.27. Por otro lado, con relación a los demás hechos atribuidos a la autoridad cuestionada, esto es, la designación o contrato en la entidad municipal de su presunto cuñado don Usbaldo Humberto Anchante Arce y de su presunto sobrino don Erick Jeff ersson Carlos Chacaliaza, como guardián nocturno en el complejo Irma Cordero y como inspector de tránsito en la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, respectivamente, se observa lo siguiente: a) Del análisis de la información y documentación que obra en el expediente –como actas de nacimiento, partidas de nacimiento y partida de matrimonio, así como de la información obtenida de la consulta en línea del Reniec–, se encuentra acreditado que la señora regidora y don Usbaldo Humberto Anchante Arce mantienen vínculo de parentesco por afi nidad de segundo grado, mientras que con don Erick Jeff ersson Carlos Chacaliaza mantiene vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad. b) Igualmente, de la documentación que obra en los actuados –como órdenes de servicios y comprobantes de pagos–, se encuentra acreditada la existencia de relación contractual entre los mencionados familiares y la Municipalidad Provincial de Pisco. c) Asimismo, no se advierte instrumento que exteriorice que la señora regidora haya realizado alguna oposición en contra de tales vínculos contractuales. 2.28. Por lo expuesto, y como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, corresponde