NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (19/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 79
79 NORMAS LEGALES Jueves 19 de setiembre de 2024 El Peruano / aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley. 2.5. Respecto a la referida causa, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN y 1.9.). 2.6. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que –cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores– determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, la cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y administrar (ver SN 1.8.). 2.8. En el presente caso, conforme a los cargos señalados y delimitados en la solicitud de vacancia y sobre el que versará el pronunciamiento del ad quem, se atribuye al señor regidor haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas al presentar la Carta Nº 017-2023-R-FJMG, del 4 de setiembre de 2023. Se alega que habría solicitado, realizado, tramitado y ejecutado el no pago de dietas a los miembros del Concejo Provincial de Santa, al determinar bajo su propio análisis que se estaría incurriendo en el delito de peculado de uso. Además, se indica que esta acción habría producido efectos jurídicos, pues, mediante el Informe Nº 2152-2023-2023-SGP-GPyP-MPS, del 21 de setiembre de 2023, se comunicó que se procedió a la anulación de la Certi fi cación Nº 3338-2023, correspondiente al pago de agosto. 2.9. En ese sentido, corresponde veri fi car si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si el señor regidor realizó actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 2.10. Con relación a la conducta atribuida, de la revisión de los actuados, se observa que, a través de la mencionada carta, dirigida al señor alcalde, el señor regidor señaló lo siguiente: […] Que, el día jueves 31 del presente se llevó a cabo una sesión ordinaria, pero debo informarle señor alcalde que dicha sesión devendría en nulidad ya que no se ha cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y lo establecido en la Ley Nº 31233, artículo 13, Sesiones de Concejo Municipal . Que establece que las sesiones ordinarias son convocadas con al menos cinco días hábiles de anticipación. Asimismo, debo mencionar que con Carta Nº 016-2023-R-FJMG, del 28 de agosto de 2023, hice saber a la secretaria general de la MPS de lo irregular e ilegal de la convocatoria ya que no se estaría respetando lo señalado en la ley, tal y como lo acreditan los documentos que obran en mi poder. Por lo que solicito a usted señor alcalde, declare nula la sesión ordinaria, como también se declare nulo todos los acuerdos adoptados en dicha sesión, ya que devendrían en ilegal. Como también solicito disponga el no pago de la dieta ya que se estaría cometiendo el delito de peculado, establecido en el artículo 387 del Código penal. Es todo cuanto comunico y solicito a usted, requiriendo proceda de acuerdo a ley. [Resaltado agregado]. 2.11. Ahora bien, de conformidad con los numerales 2, 4 y 7 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores se encuentran habilitados para formular pedidos y desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, así como pedir los informes que estimen necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal. 2.12. En ese sentido, se observa que los pedidos y las sugerencias por parte de los miembros del concejo municipal, así como el ejercicio de funciones de fi scalización sobre la gestión municipal, constituyen atribuciones propias de los regidores, tal como lo prevén los numerales 2 y 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), ergo, no constituyen labores ajenas a la función de los regidores. 2.13. Así, del contenido integral de la Carta Nº 017-2023-R-FJMG, no se logra veri fi car que el señor regidor haya dispuesto el no pago de dietas de la sesión ordinaria del 31 de agosto de 2023. En su lugar, presentó una solicitud dirigida al señor alcalde relacionada a la fi scalización de la gestión municipal, informando las presuntas irregularidades en la convocatoria a la sesión ordinaria de concejo. En tal pedido, “solicitó” la nulidad de dicha sesión, los acuerdos adoptados en esta y que se disponga el no pago de dietas. Esto no constituye propiamente una labor ejecutiva o administrativa, como sí lo sería la emisión de un acuerdo de concejo que disponga la anulación de pagos de dietas, y que, en consecuencia, generaría alguna creación, modi fi cación o extinción de la situación jurídica de los administrados derivada de la actuación infractora del señor regidor; lo que, en el caso de autos, no ha existido. 2.14. Cabe señalar que el cuestionamiento a las labores efectuadas por los funcionarios y servidores municipales, también son labores inherentes a la función fi scalizadora de los miembros del concejo, conforme lo precisa el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.) y, de manera especial, a la función de fi scalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 33 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.15. De ahí que lo manifestado por el señor solicitante y los miembros del concejo referido a que el señor regidor se habría subrogado en funciones ejecutivas y administrativas deviene en insubsistente, en cuanto no se evidencia prueba documental que acredite que el proceder de la autoridad cuestionada haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal , así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes (ver SN 1.10. y 1.11.). 2.16. Asimismo, aunque en el Informe Nº 2152-2023-SGP-GPyP-MPS, del 8 de setiembre de 2023, se menciona que se procedió a la anulación de la Certi fi cación Nº 3338-2023, correspondiente al pago de agosto, en razón del Proveído Nº 475-2023-GAYJ-MPS3, es importante indicar que el trámite, la trazabilidad y la derivación de dicho pedido fueron cali fi cados, realizados y ejecutados por el despacho de la alcaldía y las áreas ejecutivas competentes, mas no por parte del señor regidor, siendo que actuación se limitó a la presentación de un pedido dentro del ámbito de sus atribuciones, sin que ello implique una subrogación de funciones per se o la disposición de anulación de pagos. 2.17. De esta manera, se veri fi ca que la conducta atribuida al señor regidor no constituye ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas o una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), ni la ejecución de sus subsecuentes fi nes, en tanto que es la propia ley que la habilita para tales efectos; asimismo, estando a los fi nes por los que realizó tales pedidos, que no constituyen labores ajenas a la función de los regidores, tampoco se advierte anulación o afectación a su deber de fi scalización de la gestión municipal (ver SN 1.10. y 1.11.). 2.18. Por lo expuesto, dado que no se ha acreditado la con fi guración de los elementos de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, con relación a los hechos imputados, sino que estos fueron realizados en ejercicio de su función de fi scalización,