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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Viernes 20 de setiembre de 2024 El Peruano / 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.9. El considerando 12 de la Resolución N° 0103- 2018-JNE re fi ere: 12. Así las cosas, de lo antes expuesto se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral , es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causa de vacancia que es materia de cuestionamiento 2.2. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia se propuso bajo las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, acto que conllevó a que el concejo municipal a través del Acuerdo de Concejo N° 016-2024-MDT, desapruebe -por ambas causas- tal pedido; posteriormente, con el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-MDT -materia del presente cuestionamiento- declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra del primer acuerdo. 2.3. Este último acuerdo fue impugnado por la señora recurrente; no obstante, del escrito de apelación, no se advierte agravios relacionados a la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación. Es decir, no se cuestiona el pronunciamiento del órgano de primera instancia respecto a dicha causa de vacancia, solo se exteriorizan agravios relacionados a la causa de vacancia por nepotismo. 2.4. Con relación a lo indicado, al no haberse cuestionado la denegatoria de la vacancia por la causa de infracción a las restricciones de contratación, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum -en mérito del cual, el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación-, corresponde a este órgano electoral analizar si la decisión adoptada por el concejo municipal -en cuanto al extremo de la causa de nepotismo- se encuentra conforme a la ley. Respecto a la cuestión de fondo2.5. Se atribuye a la señora regidora los siguientes hechos: a) haber permitido que su presunta tía doña Gloria Matilde Benita Flor Soto preste servicios de alquiler de un local a la Municipalidad Distrital de Torata, y b) haber permitido que su presunto “tío - abuelo” don Cerelino Soto Gonzales trabaje en la entidad edil, como vigilante en el palacio municipal. Estos hechos, a decir de la señora recurrente, con fi gurarían la causa de vacancia por nepotismo. 2.6. Sobre el particular, es menester precisar que esta causa de vacancia se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.2.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.7. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.8.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Con relación al hecho atribuido en el literal a) del considerando 2.5. 2.8. Se cuestiona a la señora regidora, haber permitido que su presunta tía doña Gloria Matilde Benita Flor Soto alquile un bien inmueble -local- a la Municipalidad Distrital de Torata. 2.9. En ese contexto, debe tenerse presente que, conforme a la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.9.), la causa de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral , que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 2.10. Al respecto, de los argumentos del pedido de vacancia y los documentos que obran en autos, este órgano colegiado no advierte, en ningún extremo, que se in fi era o se cuestione la contratación de doña Gloria Matilde Benita Flor Soto para que labore o preste servicios de forma personal y subordinada en la municipalidad. Es decir, no es objeto de cuestionamiento alguna relación contractual de naturaleza materialmente laboral; por el contrario, el acto cuestionado es la presunta relación contractual entre la indicada ciudadana y la entidad edil, por el alquiler de un bien inmueble en favor de esta última. 2.11. En ese orden de ideas, bajo el hecho propuesto -alquiler de un bien inmueble a la Municipalidad Distrital de Torata-, en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda con fi gurar la causa de nepotismo, ello en razón a que la relación contractual objeto de cuestionamiento no evidencia ser de naturaleza materialmente laboral , condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda con fi gurar la fi gura jurídica del nepotismo.