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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Viernes 20 de setiembre de 2024 El Peruano / 2.12. Estando a lo expuesto, y comprobando que no es posible la con fi guración de esta causa, bajo el hecho propuesto, corresponde, en este extremo, declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. 2.13. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre los impedimentos para contratar con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. Con relación al hecho atribuido en el literal b) del considerando 2.5. 2.14. Se debe tener presente que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.15. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.16. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.17. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.18. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.19. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.20. Ahora, se atribuye a la señora regidora haber permitido que su presunto “tío - abuelo” don Cerelino Soto Gonzales trabaje en la Municipalidad Distrital de Torata, como vigilante en el palacio municipal. 2.21. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentación relacionada al periodo o periodos en los que don Cerelino Soto Gonzales habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, que, de ser el caso, incluya los periodos anteriores a la actual gestión, máxime si la señora regidora indica que habría laborado desde el 1 de julio de 2013. Por otro lado, tampoco se incorporó las actas o partidas de nacimiento relacionadas al posible vínculo de consanguinidad entre la señora regidora y dicho ciudadano; cabe precisar que la Partida N° 4845, obrante en los actuados, es ilegible. Tampoco se ha incorporado documentación que corrobore el trámite seguido respecto a las Cartas N° ANFC-R1-MDT-CA-001 y N° ANFC-R1-MDT-CA-003, presentadas por la autoridad cuestionada ante la municipalidad. 2.22. Es importante indicar que era deber del Concejo Distrital de Torata incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-. 2.23. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), en este extremo corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 019-2024-MDT y N° 016-2024-MDT. 2.24. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: 2.24.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM. 2.24.2. Se debe noti fi car dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. 2.24.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos: a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de los periodos en que don Cerelino Soto Gonzales habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, el cual, de ser el caso, debe incluir los periodos anteriores a la actual gestión. Dicho informe también debe comprender contratos, honorarios percibidos, cargos o labores desarrolladas por el trabajador. b) Partida o acta de nacimiento de doña Juana Soto Gonzales. c) Partida o acta de nacimiento de don Cerelino Soto Gonzales. d) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del trámite seguido respecto a las Cartas N° ANFC-R1-MDT-CA-001 y N° ANFC-R1-MDT-CA-003, presentadas el 6 de enero de 2023 y 19 de febrero de 2024, respectivamente, por la autoridad cuestionada, ante la Municipalidad Distrital de Torata, y dirigidas al alcalde de la entidad edil. e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia. 2.24.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben