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24 NORMAS LEGALES Sábado 19 de abril de 2025 El Peruano / 7.7. El uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo. 7.8. El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de esta. 7.9. La destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida. 7.10. Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro (24) horas antes de la elección. 7.11. Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. 7.12. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, respectivamente. 7.13. Contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión. Artículo 8.- Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral Los gobiernos locales, provinciales y distritales aprueban mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso emitida por el JNE. También regulan lo concerniente a la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas. De conocer alguna infracción referida a lo mencionado en los párrafos anteriores, el JEE pone en conocimiento al gobierno local correspondiente los hechos detectados. Artículo 9.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de propaganda electoral 9.1. La competencia de los JEE para el trámite del procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se difunde, coloca o destruye. 9.2. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de la República, la competencia recaerá sobre el JEE de Lima Centro. 9.3. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más departamentos, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho. 9.4. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de un departamento, la competencia recaerá sobre el JEE que se encuentre en la capital del departamento. 9.5. Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más provincias de un mismo departamento y que sean de competencia de diferentes JEE, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho. 9.6. El JEE tiene competencia sobre las infracciones cometidas hasta el día de elección, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la LOE, en concordancia con el numeral 7.8. del artículo 7 del presente reglamento. La propaganda electoral efectuada en fecha posterior al día de la elección no es materia de fi scalización. Cuando el JNE determina los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la actividad de fi scalización se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.En caso de haber segunda elección, la actividad de fi scalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 10.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de o fi cio, previo informe del fi scalizador de la DNFPE. En caso de denuncia formulada por uno o más ciudadanos, o alguna organización política, la cual no requiere autorización de abogado, es remitida por el JEE al fi scalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario. Artículo 11.- Legitimidad para obrar activa Tienen legitimidad para actuar como parte del procedimiento las organizaciones políticas, a través de su personero legal, los promotores y las autoridades sometidas a consulta, contra quienes se hubiera cometido la presunta infracción. La denuncia formulada por uno o más ciudadanos no le con fi ere legitimidad para ser parte del procedimiento. Artículo 12.- Legitimidad para obrar pasiva El procedimiento sancionador es instaurado en contra de las organizaciones políticas, así como de los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, según corresponda, que sean presuntamente responsables de la infracción. Artículo 13.- De la admisibilidad 13.1. El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De veri fi car que los hechos descritos con fi guran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente. 13.2. Si se trata de la infracción prevista en el numeral 7.11. del artículo 7 del presente reglamento, referida a bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, solo se ordena la remisión de copias de lo actuado al Ministerio de Cultura y al Ministerio Público, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. 13.3. Si se trata de la infracción prevista en el numeral 7.13. del artículo 7 del presente reglamento, referida a propaganda electoral en radio y televisión, se ordena la remisión de copias de lo actuado a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Artículo 14.- Determinación de la infracción14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente: a. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.1. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, conforme a lo dispuesto en el Título V del precitado reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. b. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.8. y 7.10. del artículo 7 del presente reglamento, remitir copia de los actuados al Ministerio Público. c. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.2. al 7.7 y 7.9 del artículo 7 del presente