TEXTO PAGINA: 25
25 NORMAS LEGALES Sábado 19 de abril de 2025 El Peruano / reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer la sanción de multa, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título V de este reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. d. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. e. La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. 14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. 14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida. 14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción correspondiente; asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. TÍTULO III PUBLICIDAD ES TATAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD ES TATAL Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral. Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal No se enmarcan dentro de la de fi nición de publicidad estatal: a. Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. b. Las comunicaciones internas e interinstitucionales. c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afi nes. Estos avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. d. La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y fi nanciera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. e. Otras publicaciones que no se enmarcan en la defi nición de publicidad estatal, como por ejemplo, comunicados, saludos institucionales o por efemérides, convocatorias de trabajo, transmisión de eventos en vivo, programas o microprogramas informativos, webinars. Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justi fi cada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que. Artículo 19.- Publicidad estatal preexistente La publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral debe ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el diario o fi cial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego. La publicidad preexistente que se considere justi fi cada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública debe sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del título III del presente reglamento, según sea el caso. Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: a. Difundir publicidad estatal no justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa. d. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE. e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. f. En caso de publicidad preexistente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, no cumplir con lo siguiente: f.1. Con el retiro de la publicidad estatal que no se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. f.2. Con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justi fi cada, o no solicitar autorización previa para la difusión de publicidad estatal por radio y televisión, por el tiempo posterior a la convocatoria del proceso electoral. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identi fi que a algún funcionario o servidor público. h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos,