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76 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos”3. 2.22. Como se observa, la Ley N° 31299, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.23. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por a fi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la con fi guración del nepotismo: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo, es de señalar que el artículo 1º de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.24. En el caso concreto, el señor alcalde no es progenitor del hijo de doña María Teresa Cáceres Guillén, sino que lo es don Jhonatan Wildo Dipas Gamboa; por ello, la autoridad cuestionada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para la con fi guración de nepotismo, invocado por los señores solicitantes. 2.25. Cabe precisar que dicho criterio ha sido desarrollado en las Resoluciones N° 0010-2024-JNE, del 18 de enero de 2024, N° 0169-2024-JNE, del 5 de junio de 2024, N° 0279-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, y N° 0140-2025-JNE, del 4 de abril de 2025. 2.26. De ahí que no existe un vínculo de parentesco por a fi nidad dentro del segundo grado entre el señor alcalde y doña María Teresa Cáceres Guillén (persona contratada), por lo que no se acredita el primer elemento de la causal de nepotismo. Por lo tanto, no se puede pasar al análisis del segundo menos aún al tercer elemento. 2.27. En suma, debe estimarse los recursos de apelación en el extremo referido a la causal de nepotismo atribuida al señor alcalde. C. Respecto a la causal de infracción a las restricciones de la contratación atribuida al señor alcalde (Expediente N° JNE.2025001579) 2.28. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.29. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.10.).2.30. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.31. Así, de acuerdo con el principio de impulso de o fi cio establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.32. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.33. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.34. En el presente caso, a través de un escrito de ampliación de su solicitud de vacancia, don Héctor Hugo Acuña Meza señaló que el hecho atribuido al señor alcalde -contratación de doña María Teresa Cáceres Guillén, quien sería su pariente - también calzaba en la causal de infracción a las restricciones de contratación. 2.35. Sin embargo, en la sesión extraordinaria de concejo en la que se trató el pedido de vacancia presentado por don Héctor Hugo Acuña Meza, los miembros del concejo no analizaron, debatieron ni votaron con relación a la causal de infracción a las restricciones de contratación. 2.36. Ello se evidencia, pues, en dicha sesión extraordinaria de concejo, se dieron las siguientes intervenciones: El regidor Nelson Jorge Guzmán Quintero indica lo siguiente: Se ha escuchado a ambas parte, la defensa del señor Acuña y la defensa del señor alcalde. Bueno, nos ha pasado esa información de la vacancia. Yo lo he leído, en resumen. Dice, acá se ve tres elementos, ambos doctores mani fi estan el parentesco en términos legales, o sea, hay un hijo de por medio, ¿no? Como dice acá, hay una orden de servicio, se tiene el contrato no hasta setiembre, tiene hasta octubre. Y cobra con fecha de noviembre, tienes sus órdenes, sus comprobantes de pago con fecha de noviembre, no sé si eso no lo han leído ambos abogados, creo que no lo han visto, no lo han informado, eso nomás quisiera informarles y esa sería mi participación. Gracias. […] Regidor Nelson Jorge Guzmán Quintero, A FAVOR DE LA VACANCIA , bajo el siguiente fundamento: Porque se ha visto las pruebas que se escuchan de ambas partes, ahí existe un orden de servicio y un medio probatorio que es un hijo. Regidora Giovanna Vivanco Aguirre, A FAVOR DE LA VACANCIA , bajo el siguiente fundamento: Porque la causal que se está presentado, es mi opinión. Regidor Elías Cárdenas Lapa, A FAVOR DE LA VACANCIA , bajo el siguiente fundamento: Respondiendo, por el fundamento que se ha escuchado. Regidora Noemí Emperatriz Anaya de la Cruz, A FAVOR DE LA VACANCIA , bajo el siguiente fundamento: Porque se ha visto las evidencias.