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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (14/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación del señor recurrente en la sesión de concejo municipal en la cual se resolvió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 21 de marzo de 2025, el señor recurrente votó en contra de su vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de este, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la abstención del señor alcalde en la sesión de concejo municipal 2.4. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG estipula que los integrantes de los órganos colegiados, que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 99, están prohibidos de inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.10.). 2.5. En ese sentido, se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 21 de marzo de 2025, el señor alcalde se abstuvo de votar respecto de la vacancia del señor recurrente, con lo que se constata la infracción al deber de votar por parte de dicha autoridad. Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO 2.6. De una revisión de la solicitud de vacancia y del escrito de reiteración de dicho pedido, se aprecia que el señor solicitante no indica en cuál de las causales establecidas en el artículo 22 de la LOM fundamenta el pedido de vacancia del señor recurrente, pues se limita a señalar que el concejo edil debe vacar a dicha autoridad porque contravino la Ley de Transparencia y la LOM. 2.7. Asimismo, en el acta de la sesión extraordinaria de concejo del 21 de marzo de 2025, y en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 02-2025-MDP, de la misma fecha, consta que se declaró la vacancia del señor recurrente por contravenir la Ley de Transparencia y la LOM, sin determinar la causal que sustenta la vacancia de la referida autoridad. 2.8. Así pues, el procedimiento de vacancia seguido en la instancia municipal ha vulnerado el principio de legalidad en materia sancionadora (ver SN 1.11), ya que se ha declarado la vacancia del señor recurrente por contravenir la Ley de Transparencia, cuando ello no está contemplado en el artículo 22 de la LOM como una causal para vacar a un alcalde o regidor (ver SN 1.3). 2.9. De igual modo, se ha vulnerado el principio de legalidad al declarar la vacancia del señor recurrente por atribuirle haber vulnerado la LOM, siendo esta una imputación genérica e imprecisa, pues no se determina en cuál de las diez (10) causales contempladas en el artículo 22 de la LOM está incurso el señor recurrente (ver SN 1.3.). No obstante, pese a esta evidente omisión, el concejo municipal declaró su vacancia en el cargo. 2.10. En cuanto a la vulneración del subprincipio de tipicidad o taxatividad, dejando de lado la primera imputación -referida a la infracción de la Ley de Transparencia porque no constituye causal de vacancia-, corresponde analizar la segunda imputación, que consiste en infringir la LOM. Al respecto, cabe indicar que dicha conducta punible atribuida al señor recurrente no ha sido descrita de manera precisa en la respectiva solicitud ni en el acuerdo de concejo apelado, lo cual vulnera el citado subprincipio, al disponer la vacancia del señor recurrente en base a una imputación genérica que no cumple con los estándares mínimos de precisión, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional (ver SN 1.12.), porque no está planteada con un nivel de precisión su fi ciente que le permita comprender cuál es la conducta sancionable en que habría incurrido bajo advertencia de imponérsele una sanción prevista en una determinada disposición legal, máxime si en el acuerdo de concejo no se indica en cuál de las causales de vacancia contenidas en el artículo 22 de la LOM se encuentra subsumida dicha conducta. 2.11. En consecuencia, el Acuerdo de Concejo Municipal N° 02-2025-MDP contraviene el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad o taxatividad en materia sancionadora previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), por lo que incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7.). 2.12. Por otro lado, el Acuerdo de Concejo Municipal N° 02-2025-MDP constituye un acto administrativo con un contenido jurídicamente imposible porque la vacancia del señor recurrente, en primer lugar, se fundamenta en la contravención de una norma impertinente, lo que implica la inexistencia de la causal, y, en segundo lugar, no se ampara en alguna de las causales instituidas en el artículo 22 de la LOM, de lo cual se colige que el colegiado edil incumplió con su deber de determinar la causal aplicable al caso y veri fi car si los hechos imputados al señor recurrente se subsumían en la respectiva causal, en observancia del principio de causalidad en materia sancionadora (ver SN 1.11.). 2.13. Así pues, esta omisión insubsanable conlleva que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 02-2025-MDP carezca de habilitación normativa para vacar al señor