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75 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / de la Asociación Provivienda de Propietarios del Fundo Eduardo Risco Ex Aeropuerto Kimbiri - APROVDAEXA, en la que don Teó fi lo Torre Montaño fi gura como presidente. g) Copia del plano donde encuentra el inmueble ubicado en el distrito de Kimbiri, de propiedad de don Teófi lo Torre Montaño. 2.8. De lo expuesto, ha quedado acreditado, con documentos con fecha cierta (ver SN 1.7.), que don Teófi lo Torre Montaño sí tiene domicilio en el distrito de Kimbiri y, por consiguiente, sí tiene legitimidad para obrar para solicitar la vacancia del señor alcalde. B. En cuanto a la causal de nepotismo atribuida al señor alcalde (Expedientes N° JNE.2025001579 y N° JNE.2025001584) 2.9. En principio, debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica que, para la confi guración jurídica del nepotismo -por su naturaleza-, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural. 2.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014; N° 0028-2024-JNE, del 31 de enero de 2024, y N° 0265-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024), el órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causal de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres (3) elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad cuestionada haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.11. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis de un elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, por razón de convivencia 2.12. Don Héctor Hugo Acuña Meza y don Teó fi lo Torre Montaño (en adelante, señores solicitantes) le atribuyen al señor alcalde haber favorecido a doña María Teresa Cáceres Guillén para que sea contratada como Especialista en Fiscalización en la Subgerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, desde enero hasta setiembre de 2023. En esa medida, los señores solicitantes alegan que dicho favorecimiento se debe al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y doña María Teresa Cáceres Guillén, en razón de que esta sería su cuñada, dado que es cónyuge y/o conviviente y progenitora del hijo de don Jhonatan Wildo Dipas Gamboa, hermano del señor alcalde. 2.13. Con relación al parentesco por a fi nidad por razón de la citada convivencia, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley N° 30311 (ver SN 1.9.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de estos. 2.14. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y N° 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.15. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.9.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. 2.16. Dicho criterio ha sido reiterado por el Pleno del JNE en sus Resoluciones N° 0942-2022-JNE, del 22 de junio de 2022, N° 0236-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, N° 0279-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, y N° 0043-2025-JNE, del 28 de enero de 2025. 2.17. En el caso de autos, de la revisión del expediente, se veri fi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción de los respectivos reconocimientos de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes -doña María Teresa Cáceres Guillén y don Jhonatan Wildo Dipas Gamboa-. Dicho ello, no se puede acreditar el vínculo por a fi nidad, por razón de convivencia, invocado por los señores solicitantes. 2.18. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón de la presunta convivencia alegada por los solicitantes de la vacancia. Siendo así, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, por razón de ser progenitor de los hijos de la autoridad cuestionada 2.19. Los solicitantes de la vacancia también alegan que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre el señor alcalde y doña María Teresa Cáceres Guillén se veri fi ca porque esta es progenitora del hijo de don Jhonatan Wildo Dipas Gamboa, hermano de la autoridad cuestionada. 2.20. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 31299 (ver SN 1.8.) modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo [resaltado agregado]. […] 2.21. Precisamente, uno de los fundamentos para la modi fi cación del artículo 1 de la Ley N° 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, e fi ciencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza, abusando