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64 NORMAS LEGALES Jueves 14 de agosto de 2025 El Peruano / Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes el examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la señora recurrente en las sesiones de concejo municipal en las cuales se resolvió la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en las sesiones extraordinarias de concejo, del 11 de febrero y 12 de marzo de 2025, la señora recurrente votó en contra de su vacancia y a favor de que se ampare el recurso de reconsideración que planteó en contra del acuerdo que dispuso vacarla en el cargo, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de esta, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.7.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la cuestión de fondo2.4. En su escrito de descargos, la señora recurrente señaló que el puesto de salud de Huepetuhe se encuentra bajo la administración y atención de la Diresa de Madre de Dios, por ende, no es un órgano de línea, de apoyo, descentralizado o empresa de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, no siendo parte del patrimonio de la citada comuna, sino que pertenece al Gobierno Regional de Madre de Dios. 2.5. En su recurso de reconsideración, la señora recurrente señaló que el concejo municipal no había incorporado al procedimiento de vacancia la documentación que acreditaría que el señor Lovatón fue contratado por la comuna con arreglo a ley, tales como el RUC, el RNP, la liquidación de bene fi cios sociales y el contrato de dicha persona. Asimismo, la señora recurrente indicó que no obra en autos el expediente técnico que sustentó la ejecución de la obra “Mantenimiento y acondicionamiento del puesto de salud Huepetuhe”. 2.6. Sin embargo, en las Actas de Sesiones Extraordinarias de Concejo Municipal N° 03-2025-MDH/CM y N° 04-2025-MDH/CM, del 11 de febrero y 12 de marzo de 2025, así como en los Acuerdos de Concejo N° 007-2025-MDH/CM y N° 009-2025-MDH/CM, del 11 de febrero y 12 de marzo de 2025, respectivamente, no consta que el Concejo Distrital de Huepetuhe haya incorporado la documentación detallada en los considerandos 2.4. y 2.5. del presente pronunciamiento previamente a la realización de dichas sesiones en las cuales se resolvieron el pedido de vacancia y el recurso de reconsideración, a efectos de valorarla conjuntamente con los demás documentos presentados por las partes para luego realizar el respectivo debate exponiendo las conclusiones a las que arriben. 2.7. Además, no obra en el expediente elevado a este Máximo Órgano Electoral algún otro documento donde conste que los órganos de la municipalidad hayan enviado al concejo los aludidos documentos. 2.8. Tampoco se aprecia que se dejara constancia de que no se había incorporado al procedimiento de vacancia las citadas instrumentales, considerando que tal omisión viciaba este, pues el concejo no contaba con todos los medios probatorios necesarios para emitir su pronunciamiento sobre la causal de vacancia imputada a la señora recurrente, considerando que resulta imprescindible determinar: a. Si el puesto de salud de Huepetuhe se encuentra bajo la administración de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe o del Gobierno Regional de Madre de Dios. b. A cuál de dichas entidades pertenecen los fondos con los que se fi nanció la obra “Mantenimiento y acondicionamiento del puesto de salud Huepetuhe”. c. El periodo en el cual el señor Lovatón laboró en la ejecución de la citada obra. d. Si los pagos efectuados al señor Lovatón por su desempeño en la ejecución de la referida obra se fi nanciaron con cargo al presupuesto institucional de la municipalidad o del gobierno regional, antes mencionados. e. El periodo en el cual el señor Lovatón laboró en la ejecución de la obra “Mantenimiento de los servicios públicos de la Plaza de Armas, complejo deportivo y señalización de tránsito en la avenida Principal y diferentes arterias de la localidad de Huepetuhe del distrito de Huepetuhe, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios” 4. f. Si la obra antes mencionada se encuentra bajo la administración de la Municipalidad Distrital de Huepetuhe o del Gobierno Regional de Madre de Dios. g. A cuál de dichas entidades pertenecen los fondos con los que se fi nanció la aludida obra. h. Si los pagos efectuados al señor Lovatón por su desempeño en la ejecución de la referida obra se fi nanciaron con cargo al presupuesto institucional de la municipalidad o del gobierno regional, antes mencionados. 2.9. De lo anterior, se colige que la documentación que obra en autos resulta insu fi ciente para acreditar o desvirtuar los hechos imputados a la señora recurrente, habida cuenta de que el Concejo Distrital de Huepetuhe no ha dispuesto que, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de vacancia de dicha autoridad, las áreas pertinentes de la comuna le remitan la documentación detallada en el considerando 2.4. del presente pronunciamiento. De igual manera, el concejo no dispuso que, previamente a la sesión en la cual se resolvería la reconsideración, dichas áreas remitan la documentación detallada en el referido considerando 2.5. 2.10. Dichas omisiones conlleva que se vulneren los principios de impulso de o fi cio y verdad material, pues el concejo distrital no incorporó al procedimiento de vacancia la documentación indispensable para dilucidar la controversia, en cuya virtud cada miembro del concejo debía exponer las conclusiones que extraiga de estos, a efectos de que la decisión del colegiado de aceptar o rechazar la solicitud de vacancia de la señora recurrente cuente con una motivación su fi ciente y congruente con lo peticionado (ver SN 1.8.), esto es, con la causal de nepotismo que se le imputa. Por consiguiente, la decisión de vacar a la señora recurrente contraviene el debido procedimiento administrativo. 2.11. Aunado a ello, en las Actas de Sesiones Extraordinarias de Concejo Municipal N° 03-2025-MDH/CM y N° 04-2025-MDH/CM, del 11 de febrero y 12 de marzo de 2025, no se aprecia que los miembros del concejo, antes de votar, debatieran sobre la causal de nepotismo imputada a la señora recurrente y sobre los fundamentos de su recurso de reconsideración, exponiendo las conclusiones a las que arribaron y fundamentando sus votos antes de emitirlos, veri fi cándose que únicamente constan los fundamentos de la votación por la cual el concejo aprobó la vacancia de la señora recurrente y declaró improcedente su reconsideración. 2.12. Consecuentemente, las decisiones adoptadas por el concejo municipal de aprobar la vacancia y rechazar la reconsideración carecen de fundamentación su fi ciente, lo cual vulnera el principio de motivación. 2.13. En ese sentido, los Acuerdos de Concejo N° 007- 2025-MDH/CM y N° 009-2025-MDH/CM, del 11 de febrero y 12 de marzo de 2025, han vulnerado los numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del