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79 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de agosto de 2025 El Peruano / indicado en el Artículo 9.2º de la presente Ordenanza Municipal. Artículo 8º.- PROPAGANDA ELECTORAL PROHIBIDA Son propagandas electorales prohibidas y, por tanto, constituyen infracciones en materia de propaganda electoral los siguientes supuestos: 8.1 Instalar propaganda electoral en entidades públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Bene fi cencia, hospitales, clínicas o centros médicos, públicos o privados, universidades o institutos de educación superior, privados o públicos, instituciones educativas estatales o particulares, templos de iglesias de cualquier credo. 8.2 Instalar propaganda electoral en la plaza, parques y alamedas, y sus zonas circundantes, ubicadas en el distrito; las áreas de interés histórico y monumental; en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; o, en general, en el mobiliario urbano o predios de servicio público ubicados en el distrito. 8.3 Instalar propaganda electoral en postes de energía eléctrica, del sistema de telefonía o de televisión por cable; o, en general, no respetar el Código Nacional de Electricidad, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 037-2006-MEM-DM, o no cumplir la normatividad especí fi ca de seguridad para propaganda luminosa o iluminada. 8.4 Utilizar predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar propaganda electoral, sin contar con la autorización previa correspondiente de los titulares o sin cumplir el procedimiento indicado en el artículo 9º de la presente ordenanza municipal. 8.5 Difundir propaganda electoral fuera del horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas, a través de altoparlantes instalados en locales o en vehículos; o no respetar los niveles de ruido máximos establecidos en la el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, “Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”. Artículo 9º.- PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL. 9.1. Para instalar propaganda electoral en áreas de dominio público y/o zonas permitidas, de modo compatible con lo dispuesto en la presente ordenanza municipal, el personero o representante legal de la organización política, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, deberán cursar una comunicación al alcalde, con la indicación del nombre de la organización política, candidato, lista u opción en consulta, así como el domicilio legal donde se noti fi cará cualquier documentación. Asimismo, deberán indicar las características de la propaganda electoral a instalar y acompañar una declaración jurada de compromiso del cumplimiento de las disposiciones municipales referidas a la materia. 9.2. Para instalar propaganda electoral en áreas de dominio privado, de modo compatible con lo dispuesto en la presente ordenanza municipal, el personero o representante legal de la organización política, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, deberán cursar una comunicación al alcalde, acompañada de un croquis de la ubicación exacta del predio y de la propaganda electoral a instalar. Además, deberán adjuntar el consentimiento escrito del propietario y acompañar una declaración jurada de compromiso de cumplimiento de las disposiciones municipales referidas a la materia. 9.3. Las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, podrán exhibir propaganda electoral en la fachada de sus locales partidarios abiertos al público, sin necesidad de observar el procedimiento de comunicación previa, siempre que cumplan con las disposiciones municipales establecidas en la presente ordenanza municipal. En ninguno de los casos, la comunicación que efectúe la organización política, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, no requiere respuesta expresa de la municipalidad. Empero, en el plazo máximo de siete (7) días hábiles desde la fecha de la comunicación, la municipalidad podrá formular observaciones por con fi gurarse los supuestos recogidos en el artículo 9º. En tal caso, la municipalidad noti fi cará a las respectivas organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, para que adecuen la instalación conforme a la presente ordenanza municipal. Artículo 10º.- CRITERIOS TÉCNICOS MÍNIMOS PARA LA UBICACIÓN DE PANELES Y/O CARTELES QUE CONTIENEN PROPAGANDA ELECTORAL. a) La distancia mínima entre uno y otro será de noventa metros (90 m.) a fi n de no obstaculizar la visión de los mismos, la visibilidad peatonal y vehicular, así como no alterar el ornato de la ciudad. b) Los paneles deben ser de dos caras opuestas entre sí. En caso de paneles de una sola cara deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel y de un solo color, a fi n de no alterar el paisaje urbano. c) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma central al panel debe ser de quince metros (15.00 m.) y en todo caso la berma deberá contar con una sección mínima de cuatro metros (4.00 m). d) Cualquier componente del panel deberá estar a una distancia horizontal mayor o igual de un metro (1.00 m) de la pista o calzada y de cincuenta centímetros (0.50 m) en el caso de veredas en parques y bermas con circulación peatonal. e) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura medida del nivel del piso de la calzada a la parte inferior de la super fi cie de exhibición será no menor de un metro ochenta centímetros (1.80 m) f) El área de exposición deberá tener como máximo cuatro metros (4.00 m.) de ancho y dos metros (2.00 m.) de altura y a instalarse de forma perpendicular a la vía, o en su defecto hasta con una inclinación de cuarenta y cinco grados (45º). g) Para el caso de bermas que cuenten con una sección igual o mayor a ocho metros (8.00 m.) el área de exposición podrá tener como máximo cinco metros (5.00 m) de ancho y hasta tres metros (3.00 m) de altura. Artículo 11º.- RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. Una vez concluido el proceso electoral, las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, procederán a desinstalar y/o borrar la propaganda electoral en el plazo máximo de quince (15) días calendario, contado desde la conclusión del periodo electoral. En caso contrario, constituirá una infracción pasible de sanción de acuerdo con el Cuadro de Infracciones en materia de Propaganda Electoral, establecido en el Artículo 12º de la presente Ordenanza Municipal. El lugar utilizado debe quedar en las mismas o mejores condiciones de ornato de las que se encontraba antes de la instalación; en caso contrario, la municipalidad procederá al decomiso y/o borrado correspondiente, bajo cuenta, costo y riesgo de la organización política, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria, o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios.