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112 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / Distrital de San Juan de la Virgen, distrito de San Juan de la Virgen, provincia y departamento de Tumbes, del 1 al 31 de diciembre de 2023”. 2.16. Asimismo, en el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas 14, se aprecia que doña Yadi Torres fue proveedora de la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen en 2023, por lo que percibió una contraprestación total ascendente a S/ 8664.60 (ocho mil seiscientos sesenta y cuatro y 60/100 soles). 2.17. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que doña Yadi Torres y la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen mantuvieron vínculos contractuales de naturaleza civil durante el año 2023, que se iniciaron en marzo de ese año y continuaron desde mayo hasta diciembre del mismo, percibiendo las respectivas contraprestaciones dinerarias provenientes de los recursos de dicha comuna por los servicios que prestó, por lo que se con fi gura el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor alcalde. Segundo elemento: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.18. Al respecto, el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo. En el caso de autos, no es materia de cuestionamiento la contratación de una persona jurídica con la entidad edil, sino de una persona natural, por lo que no se presenta el interés propio. Así pues, corresponde determinar si se presenta el interés directo, esto es, si se advierte alguna razón objetiva que permita considerar que el señor alcalde tuvo algún interés personal o particular con relación a doña Yadi Torres, como ocurriría si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, entre otros (ver SN 1.16., 1.17. y 1.18.). 2.19. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario, en primer lugar, determinar si doña Elsi Torres y doña Yadi Torres son hermanas. Obran en autos las copias certifi cadas de las actas de nacimiento de ambas –ofrecidas como medios probatorios de la solicitud de vacancia–, en las cuales se aprecia que sus padres son don Manuel Torres Sarango y doña Josefa Casariego Clavijo. 2.20. De la información contenida en dichos documentos, se colige que doña Elsi Torres y doña Yadi Torres son hermanas y, por ende, que son parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. A mayor abundamiento, en su escrito de descargos el señor alcalde reconoce que tuvo conocimiento del citado parentesco. 2.21. En segundo lugar, corresponde determinar si, durante el año 2023, existió una relación de convivencia entre el señor alcalde y doña Elsi Torres. Al respecto, obra en autos la Resolución N° 1, del 4 de abril de 2016, recaída en el proceso de violencia familiar seguido por doña Elsi Torres contra el señor alcalde ante el Juzgado de Familia de Tumbes, tramitado en el Expediente N° 00552-2016-0-2601-JR-FC-01 15, en cuyo segundo considerando consta que doña Elsi Torres manifestó que, el 17 de marzo de 2016, ingresó a su vivienda su “exconviviente”, es decir, el señor alcalde, y se produjeron los hechos que motivaron la denuncia por violencia familiar. Cabe señalar que, en su escrito de descargos, el señor alcalde indicó que su vínculo convivencial con doña Elsi Torres concluyó en 2015. 2.22. En atención a que no se tiene certeza de la fecha en la cual concluyó el vínculo convivencial entre el señor alcalde y doña Elsi Torres, con base en lo manifestado por esta en el proceso de violencia familiar señalado en el considerando precedente, por tratarse de una declaración asimilada contenida en una resolución judicial (ver SN 1.8. y 1.9.), se considera que, a marzo de 2016, dicho vínculo ya había concluido. 2.23. En ese sentido, se colige que, seis (6) años y nueve (9) meses antes de que don Fernando Elías Cedillo Roque asumiera el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen, la unión de hecho que mantenía con doña Elsi Torres había fi nalizado. 2.24. Por otro lado, no obra en autos algún medio probatorio que permita demostrar que, a la fecha en que se inició la gestión del señor alcalde, el 1 de enero de 2023, o en el transcurso de dicho año –en el cual se contrató a doña Yadi Torres en sucesivas oportunidades–, el vínculo convivencial entre el señor alcalde y doña Elsi Torres estuviera vigente. 2.25. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido un criterio según el cual no cualquier relación o trato entre una autoridad edil y un tercero contratado constituye, por sí misma, una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para determinar la existencia de un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable (ver SN 1.19.). 2.26. Asimismo, este órgano colegiado ha establecido que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante (ver SN 1.19.). 2.27. Entonces, varios años antes de que don Fernando Elías Cedillo Roque asumiera el cargo de alcalde distrital de San Juan de la Virgen, se extinguió la relación convivencial que mantenía con doña Elsi Torres, por ende, no existía un vínculo por a fi nidad entre el citado burgomaestre y doña Yadi Torres en el año 2023. 2.28. Así pues, no se evidencia una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad edil tuvo algún interés personal en la contratación de doña Yadi Torres. Sostener lo contrario implicaría avalar que la referida autoridad tendría interés directo en la contratación de la hermana de su exconviviente, con quien no procreó hijos, lo cual traspasaría los límites de lo justo y razonable. 2.29. En consecuencia, al no haberse acreditado que haya mediado un interés directo o propio de parte del señor alcalde en la relación contractual materia de análisis en la presente controversia, no se con fi gura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.6. y 1.16.), siendo ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento para veri fi car la constitución de dicha causal. 2.30. Por las consideraciones expuestas, al no verifi carse la con fi guración concurrente de los elementos de las causales atribuidas al señor alcalde, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 01-2025/MDSJV. 2.31. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.20.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Camila Lisbeth Villalta Morán y doña Anne Lissette Feijoo Baca; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 01-2025/MDSJV, del 18 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Fernando Elías Cedillo Roque, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de la Virgen, provincia y departamento de Tumbes, por las causales de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas, respectivamente, en los numerales 8 y 9 del artículo 22,