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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores . Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.18. Con relación a la excepción del contrato de trabajo que prescribe al artículo 63 de la LOM, en los numerales 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0302-2024- JNE, se concluyó: 2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero. 2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se veri fi quen los otros dos elementos del referido test. 1.19. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado estableció: 22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 9 (en adelante, Reglamento) 1.20. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la ausencia de valoración de los medios probatorios en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se rechazó el pedido de vacancia 2.2. En el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 01-2025, del 18 de junio de 2025, se advierte que los miembros del concejo municipal, antes de votar, no deliberaron ni fundamentaron sus votos valorando los medios probatorios para sustentar su decisión de aprobar o rechazar el pedido de vacancia. Solo constan, de forma escueta, los argumentos por los cuales tres (3) miembros rechazaron la vacancia y dos (2) la aprobaron, lo cual contraviene el derecho a la prueba 10, el principio de motivación de las resoluciones y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo (ver SN 1.12.). 2.3. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de San Juan de la Virgen. Por lo tanto, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.), correspondería que se declare nulo el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 01-2025/MDSJV y que se devuelva el expediente para que dicho colegiado emita un nuevo pronunciamiento, valorando los medios probatorios y fundamentando su decisión con base en dichas instrumentales. 2.4. No obstante, de los actuados se aprecia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el considerando 2.13. de la Resolución N° 0133-2025-JNE, pues antes de la sesión extraordinaria del 18 de junio de 2025, en la que se rechazó el pedido de vacancia, se incorporó al procedimiento la siguiente documentación, la que fue entregada a los miembros del concejo municipal conjuntamente con el expediente administrativo con anterioridad a dicha sesión 11: a) El Informe N° 035-2025/MDSJV/UT-BCFS, del 26 de mayo de 2025, por el cual la Unidad de Tesorería informó al señor alcalde que doña Yadi Torres fue contratada en marzo y de mayo a diciembre de 2023, y alcanzó la documentación sustentatoria respectiva. b) El Informe N° 013-2025/MDSJV-SG, del 21 de mayo de 2025, por el cual el secretario general de la municipalidad remitió al señor alcalde la Resolución de Alcaldía N° 049-2023/MDSJV-AL, del 14 de febrero de