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104 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / 1.10. El considerando 12 de la Resolución N° 0103- 2018-JNE, replicado en la Resolución N° 0228-2024-JNE, refi ere: 12. Así las cosas, de lo antes expuesto se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral , es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 1.11. Los considerandos 2.22. y 2.23. de la Resolución N° 0242-2025-JNE concluyeron: 2.22. Al respecto, de los argumentos del pedido de vacancia y de los documentos que obran en autos, este órgano colegiado no advierte, en ningún extremo, que se infi era o se cuestione la contratación de don Joselito Alan Osores Ninahuanca para que labore o preste servicios de forma personal y subordinada en la municipalidad. Es decir, no es objeto de cuestionamiento alguna relación contractual de naturaleza materialmente laboral; por el contrario, el acto cuestionado es la presunta relación contractual entre el indicado ciudadano y la entidad edil, por ser proveedor de alimentos. 2.23. En ese orden de ideas, bajo el hecho propuesto -proveedor de alimentos-, en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda con fi gurar la causal de nepotismo, ello en razón a que la relación contractual objeto de cuestionamiento no evidencia ser de naturaleza materialmente laboral, condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda con fi gurar la fi gura jurídica del nepotismo. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento ) 1.12. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia Del caso concretoA. Sobre el cumplimiento de la Resolución N° 0229-2024-JNE 2.2. En mérito de su atribución de administrar justicia electoral en última y de fi nitiva instancia, el Pleno del JNE emitió la Resolución N° 0229-2024-JNE, del 14 de agosto de 2024, mediante la cual declaró nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2024-MDJ, del 27 de marzo de dicho año, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde. 2.3. En esa medida, el Pleno del JNE requirió que se incorpore y evalúe documentación que le permita al concejo municipal dilucidar sobre la existencia de cada uno de los elementos de la causal de nepotismo en las conductas atribuidas a las autoridades cuestionadas. 2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que sí obra la documentación necesaria para que este órgano colegiado pueda emitir pronunciamiento del fondo de la controversia. B) Respecto del pedido de vacancia presentado en contra del señor alcalde 2.5. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10.), se analizarán los tres (3) elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Sobre el primer elemento 2.6. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre el señor alcalde y doña Nixa, obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Partida de nacimiento del señor alcalde, en la cual se consigna como madre a doña Excilda y como padre a don Manuel Leonidas Ipushima Cachique. b) Partida de nacimiento de doña Nixa, en donde fi gura como padre don Onésimo y como madre doña Jesús Maca Lamas. c) Consulta en línea del Reniec de doña Excilda y don Onésimo, donde se veri fi ca que registran como nombres de sus padres: “Pedro” y “Eularia”. 2.7. Con base en la información contenida en las actas presentadas y de las Consultas en línea del Reniec, se concluye que al señor alcalde y a doña Nixa les une el parentesco por consanguinidad en cuarto grado (primos hermanos). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.8), queda superado el primer elemento de la causal de nepotismo. De acuerdo con ello, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. Sobre el segundo elemento2.8. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-