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100 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la causal de nepotismo imputadaExistencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad (primer elemento) 2.1. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre la señor regidor y don Kristhian Arellano, obran en autos los siguientes documentos: a) Declaración Jurada de Intereses de Carácter Preventivo del señor regidor, correspondiente al Ejercicio 2022. b) Declaración Jurada de Intereses de Carácter Preventivo del señor regidor, correspondiente al Ejercicio 2023. c) Declaración Jurada de Intereses de Carácter Preventivo del señor regidor, correspondiente al Ejercicio 2024. 2.2. Se advierte que, en este caso, lo que se cuestiona es el haber contratado a la empresa YAKU ATF Servicios Generales S.A.C.S., para la adquisición de agua de mesa por la suma de S/ 7 881.20 (empresa en la que es accionista el “cuñado” del señor regidor). 2.3. Como se puede observar, la empresa, favorecida, es una persona jurídica y no natural; por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del JNE (ver SN 1.12. y 1.13.), se concluye que no es posible analizar el primer elemento, ya que resulta fáctica y jurídicamente imposible que exista algún grado de parentesco entre dicha persona jurídica y la autoridad cuestionada, debido a que el parentesco solo puede producirse entre personas naturales. 2.4. Adicionalmente, resulta importante señalar que, aun cuando la empresa está integrada por una persona natural (don Kristhian Arellano), ello en modo alguno modi fi ca la naturaleza del consorcio como persona jurídica, además, conforme fue expresado en el escrito de descargos y en los medios probatorios presentados en la solicitud de vacancia, la Orden de Compra N° 007-2023 no fue suscrita por don Kristhian Arellano como persona natural, sino que fi rmó el representante de la empresa (persona jurídica). 2.5. En ese sentido, queda claro que no se contrató a don Kristhian Arellano, sino a la empresa YAKU ATF Servicios Generales S.A.C.S., es decir, que el contrato cuestionado se produjo entre la entidad edil y una persona jurídica (la empresa); por tanto, este caso no puede ser analizado bajo la causal de nepotismo; consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, con fi rmar, en ese extremo, del acuerdo de concejo impugnado. 2.6. En consecuencia, no se con fi gura el primer elemento de la causal de nepotismo, criterio que viene siendo adaptado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia, por lo que resultaría inofi ciosa continuar con el análisis, ya que el pedido de vacancia sobre dicha causal devendrá en infundado.Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación 2.7. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para veri fi car la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.15. y 1.16.) se requiere de la con fi guración de tres (3) elementos (ver SN 1.14.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.8. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. 2.9. Respecto al primer elemento, referido a la existencia de la Orden de Compra N° 007-2023, de fecha 1 de febrero de 2023, la Municipalidad Provincial de Piura contrató a la empresa YAKU ATF Servicios Generales S.A.C.S, siendo subgerente el cuñado del señor regidor. 2.10. En ese sentido, de la información pública que obra en la plataforma electrónica del Estado peruano “Buscador público de órdenes de compra y servicios del Estado” 3, es posible a fi rmar que la empresa YAKU ATF Servicios Generales S.A.C.S fue proveedor del Estado con la Municipalidad Provincial de Piura en el 2023. 2.11. Siendo así, se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de vínculos contractuales entre la entidad municipal y la empresa YAKU ATF Servicios Generales S.A.C.S, en el que don Kristhian Arellano, cuñado del regidor, forma parte. 2.12. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, cabe recordar que se debe determinar la intervención en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural , que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo . 2.13. En ese extremo, obra en el expediente el documento emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), correspondiente a la Partida N° 11249929 del Registro de Personas Jurídicas de la O fi cina Registral de Piura, así como la copia del documento denominado “Constitución de sociedad por acciones cerrada simpli fi cada”, de fecha 22 de abril de 2022, instrumentos que acreditan, de manera fehaciente, que el cuñado del regidor cuestionado ostenta la calidad de accionista de la empresa YAKU ATF Servicios Generales S.A.C.S. Ello evidencia una vinculación familiar por afi nidad, jurídicamente relevante a efectos del análisis del interés propio exigido por la causal de vacancia invocada. 2.14. Cabe precisar que, conforme a la jurisprudencia consolidada del JNE, entre ellas, la Resolución N° 0445-2021-JNE (ver SN 1.15.), se estipula que el interés propio se con fi gura no solo cuando la autoridad edil participa directamente de la persona jurídica contratante, sino también cuando existe un vínculo familiar cercano con quien la integra, sin que sea exigible acreditar un bene fi cio económico efectivo o un lucro directo, pues basta veri fi car una relación objetiva que razonablemente pueda comprometer su imparcialidad en el ejercicio de la función pública. 2.15. Asimismo, se advierte de las Declaraciones Juradas de Intereses, obrantes en autos, que el señor regidor mantiene un parentesco por a fi nidad con don Kristhian Arellano, accionista de YAKU ATF Servicios Generales S.A.C.S., lo que con fi gura una participación indirecta por interpósita persona, dado que los intereses económicos del familiar, en su condición de socio de la empresa contratante, pueden proyectarse de manera razonable en la esfera de interés personal de dicha