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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / b) En ese sentido, el argumento esgrimido por la regidora -referido al fallecimiento de su hermano- no tiene asidero legal, y no la exime de su obligación de declarar conforme a la normativa de transparencia y prevención de confl ictos de intereses aplicable a funcionarios públicos. c) En consecuencia, al veri fi carse que la relación de parentesco se encuentra dentro del grado relevante para la con fi guración de la causal imputada (según lo señalado en el numeral 1.10 del marco normativo citado), se tiene por superado el primer elemento necesario para el análisis de la causal de nepotismo, correspondiendo continuar con la evaluación de los elementos restantes para determinar su con fi guración. Sobre el segundo elemento 2.10. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). 2.11. De la revisión integral de los actuados que obran en el expediente, se veri fi ca la existencia de la Convocatoria CAS N° 01-2023-MPP, por necesidad transitoria, suscrito con la Municipalidad Provincial de Piura, documento en el cual fi gura como parte contratada doña María Valdiviezo, acreditándose de manera objetiva su vínculo laboral con la entidad edil. 2.12. Asimismo, se han incorporado al acervo probatorio registros documentales de la fecha de inicio y de cese del vínculo contractual, los cuales permiten determinar no solo la preexistencia del contrato, sino también su vigencia temporal dentro del periodo en el que la señora regidora ejercía funciones como autoridad municipal, aspecto que resulta relevante para el análisis del presente caso. 2.13. En esa línea, los medios probatorios antes señalados no solo resultan idóneos, pertinentes y conducentes, sino que, analizados de manera integral y razonada, permiten tener por acreditado el segundo presupuesto de la causal de nepotismo, referido a la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad pública y la persona con vínculo de parentesco prohibido respecto de la autoridad. 2.14. Por tanto, habiéndose acreditado que doña María Valdiviezo mantuvo vínculo contractual bajo el régimen CAS con la Municipalidad Provincial de Piura, y dicho vínculo coincide temporalmente con el ejercicio del cargo de la señora regidora. 2.15. Por consiguiente, corresponde dar por acreditado el segundo elemento constitutivo de la causal de nepotismo, conforme a lo exigido por la normativa vigente, debiendo proseguirse con el análisis de los elementos restantes para determinar su con fi guración plena. Sobre el tercer elemento 2.16. En lo que respecta al tercer elemento, referido a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.12.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.17. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, previsto por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.18. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.19. En el presente caso, si bien no obra medio probatorio directo que acredite una conducta activa de la regidora orientada a in fl uir en la contratación de doña María Valdiviezo, corresponde enfatizar que, por la propia naturaleza de los actos de injerencia indebida, estos no suelen materializarse en documentos formales o expresos. En ese sentido, debe valorarse el hecho objetivo de la ausencia de oposición u observación alguna por parte de la regidora frente a la contratación de su sobrina, conducta que jurídicamente con fi gura una injerencia omisiva. 2.20. De este modo, la falta de oposición puede implicar, alternativamente, que la contratación fue propiciada o consentida, supuestos que -según el criterio del JNE- son igualmente idóneos para con fi gurar la causal de nepotismo. 2.21. Bajo dicho estándar, corresponde veri fi car si la regidora estuvo en posibilidad real y razonable de conocer la contratación de su pariente, y si, en función a ello, pudo ejercer oportunamente su deber de fi scalización y oposición. 2.22. Sobre el particular, en autos obran diversos registros fotográ fi cos correspondientes a actos y eventos ofi ciales organizados por la Municipalidad Provincial de Piura, en los cuales se aprecia, de manera clara y reiterada, la presencia conjunta de la señora regidora y de doña María Valdiviezo, desarrollando actividades vinculadas directamente a la gestión edil. Este conjunto de elementos permite inferir, bajo criterios de razonabilidad y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que la autoridad edil tenía pleno conocimiento de la relación laboral existente entre su sobrina y la entidad, por lo que resulta carente de verosimilitud cualquier a fi rmación orientada a sostener lo contrario. No se trata de apariciones aisladas o fortuitas, sino de una participación constante en espacios institucionales, lo que denota un nivel de proximidad y reconocimiento funcional incompatible con un supuesto desconocimiento. A ello se suma un elemento adicional de signi fi cativa relevancia: la omisión de consignar a su sobrina en las declaraciones juradas de intereses que suscribió durante su gestión, pese a encontrarse legalmente obligada a declarar vínculos familiares y laborales que pudieran generar situaciones de con fl icto de intereses. Tal omisión no solo constituye un incumplimiento del deber de transparencia y probidad que rige la función pública, sino que además vulnera el principio de buena fe administrativa, al impedir que los órganos competentes cuenten con información completa y veraz para el adecuado ejercicio de sus labores de control. En ese sentido, dicha conducta no puede ser califi cada como un simple descuido formal, sino como una actuación que obstaculiza el rol de fi scalización y debilita los mecanismos de prevención del nepotismo, en tanto difi culta la detección oportuna de posibles escenarios de favorecimiento indebido, comprometiendo así la integridad, objetividad y legalidad en la gestión municipal. 2.23. Por tanto, al no haber ejercido su deber de fi scalización ni haber formulado oposición alguna frente a dicha contratación, la regidora incumplió su obligación funcional como garante de la legalidad y la transparencia en la función pública, con fi gurándose la injerencia por omisión exigida para acreditar la causal de nepotismo.