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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Martes 16 de diciembre de 2025 El Peruano / 2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Competencia del JNE2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.6.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Santa Cruz, sobre la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. Causal de suspensión por sentencia emitida en segunda instancia 2.3. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.) dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, establece que la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En caso de ser absuelto, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, se declarará su vacancia . 2.4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre fi rme . Esto se explica porque, al margen del resultado fi nal del proceso penal, la imposición de una condena a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. Sobre el caso concreto2.5. En el presente caso, se advierte que se siguió un proceso penal en contra del señor alcalde en el cual el Tercer Juzgado Unipersonal de Chiclayo, a través de la Resolución Nº 4 (sentencia), del 22 de diciembre de 2023, lo condenó como cómplice primario del delito contra el orden fi nanciero y monetario, en la modalidad de fi nanciamiento por medio de información fraudulenta, en agravio de la empresa Crece Capital SAC. Por tal motivo, le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de un (1) año, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. 2.6. Por su parte, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Lambayeque, por medio de la Resolución Nº 11 (Sentencia Nº 102-2024), del 4 de junio de 2024, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y con fi rmó la Resolución Nº 4, que le impuso la referida condena. 2.7. Así, para la con fi guración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal, no se requiere que el concejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino, únicamente, contar con la sentencia confi rmatoria cursada por el órgano judicial. 2.8. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.10.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, expedida en el marco de un proceso penal en aplicación de la ley procesal pertinente y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.9. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causa de la sentencia impuesta a uno de sus miembros. 2.10. En tal sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre quien pesa una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia impuesta en su contra. 2.11. Ahora, con relación a la alegada incompatibilidad entre la norma electoral que sustenta la suspensión (numeral 5 del artículo 25 de la LOM) y el principio constitucional de presunción de inocencia, es necesario precisar que no existe tal con fl icto, toda vez que la presunción de inocencia se afectó con la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual fue rati fi cada en segunda instancia. 2.12. Por otra parte, el señor alcalde señala que contra las sentencias aludidas ha interpuesto un recurso extraordinario de casación, lo que se corrobora con la información registrada en el portal electrónico institucional del Poder Judicial, enlace “Consulta de Expedientes Judiciales – Supremo” 2, que registra la Casación Nº 04836-2024 ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, aún en trámite. 2.13. Al respecto, conviene recordar que, para que se confi gure la citada causal de suspensión, no se requiere que el proceso penal haya concluido, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre en trámite algún recurso extraordinario. 2.14. Además, se debe precisar que la sanción de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM se impone al alcalde o regidor –de manera provisional– por la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida por delito doloso hasta que se resuelva su situación jurídica, no como consecuencia de la imposición de una inhabilitación para ejercer un cargo. 2.15. Finalmente, con relación al cumplimiento del plazo del periodo de prueba de un (1) año dispuesto en las sentencias antes indicadas, no obra en autos pronunciamiento del órgano jurisdiccional respectivo que haya resuelto dicho cumplimiento. No obstante, es necesario recordar que, para la con fi guración de la causal