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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Martes 16 de diciembre de 2025 El Peruano / Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.12.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de abril de 2025, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.12.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. De la condición de vecino para solicitar la vacancia de la cuestionada autoridad 2.4. En reiterada jurisprudencia relacionada con casos de vacancia (ver SN 1.13. y 1.14.), se ha indicado que tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio a dichos procedimientos, y la prueba idónea para acreditar la calidad de vecino es el documento nacional de identidad (DNI). Sin embargo, ello no impide que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.6.). 2.5. Cabe destacar que la prueba de tal condición recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción del mismo ámbito municipal donde ejerce funciones la autoridad cuya vacancia se pretende, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 2.6. En el presente caso, se observa que el señor regidor cuestionó la condición de vecino del señor recurrente (ver SN 1.4.), puesto que en su DNI fi gura como domicilio real el ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. Por tanto, no ostentaría la condición de vecino del distrito de Lunahuaná, por ende, no se encontraría legitimado para interponer el pedido de vacancia en contra del señor regidor. 2.7. Al respecto, no se ha veri fi cado en los actuados –incluidos el acta de sesión extraordinaria de concejo, del 11 de abril de 2025, que rechazó el pedido de vacancia del señor regidor, y el acuerdo de concejo que lo formalizó– que el Concejo Distrital de Lunahuaná haya cali fi cado, previamente a su decisión de fondo, dicha condición de la acción, a pesar de que en el acta de sesión extraordinaria de concejo, se aprecia que el señor recurrente indicó que sí tenía tal condición, presentando medios de prueba para acreditar la referida legitimidad (ver SN 1.14.); estos no fueron incorporados en los actuados, tampoco se resolvió tal controversia, incluso el abogado del señor regidor expuso esta situación como alegato de defensa; por lo que, el concejo municipal incurrió en una omisión que acarrea la nulidad de la decisión adoptada. Sobre la cuestión de fondo 2.8. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado necesario acreditar la concurrencia de dos (2) presupuestos: a) el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción debe suponer una anulación o afectación a su deber de fi scalización (ver SN 1.15. y 1.16.). 2.9. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) prohíbe que los regidores realicen funciones administrativas o ejecutivas, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otros órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.10. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. 2.11. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.8.). 2.12. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho, materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.13. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.14. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.15. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.16. Ahora, en este caso, se atribuye al señor regidor haber efectuado acciones que corresponderían al señor alcalde, pues convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 26 de noviembre de 2024, a las 17:44 horas, a fi n de que se le brinde la con fi anza para asumir la alcaldía, alegando como motivación la ausencia del burgomaestre.