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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 16 de diciembre de 2025 El Peruano / pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. c) La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría con fi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó [la] autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la con fi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento ) 1.12. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el recurso de reconsideración de la señora regidora y la declaración de consentimiento del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MPC 2.1. De los actuados, se advierte que mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-CM/MPC, del 31 de enero de 2025, el Concejo Provincial de Candarave declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por la señora regidora en contra de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 de noviembre de 2024, que declaró su vacancia. Dicha decisión se sustentó en el Informe N° 006-2024-LETRADO AD-HOC.JQQ-GAI/MPC, del 31 de diciembre de 2024, emitido por la autoridad letrado AD-HOC, que opinó declarar su improcedencia, debido a que se impugnó el acuerdo de concejo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 de noviembre de 2024, que no constituye un acto que pone fi n a la instancia, según lo dispuesto en el artículo 217 del TUO de la LPAG. 2.2. De manera posterior, con el documento denominado “Constancia de Consentimiento de Acuerdo de Concejo Municipal”, del 20 de febrero de 2025, la secretaria general de la citada comuna dejó constancia de que el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MPC, al 7 de enero de 2025, ha quedado consentido, al no haberse interpuesto ningún recurso impugnatorio dentro del plazo de Ley. 2.3. Al respecto, se debe precisar que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración , a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal, de conformidad con el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.). En esa línea, el artículo 219 del TUO de la LPAG establece que dicho recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación (ver SN 1.10.). 2.4. Teniendo en cuenta que la señora regidora interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 de noviembre de 2024, formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 034-2024-CM/MPC –que declaró su vacancia–, dentro del plazo de Ley, e incluso adjuntó nueva prueba; no correspondía declarar su improcedencia. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley. Por tanto, tampoco resulta válida la declaración de consentimiento del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MPC, por lo que esta debe ser declarada nula (ver SN 1.8.). 2.5. Ahora bien, con su recurso de apelación, la señora regidora cuestiona el fondo de la controversia, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, al veri fi car que dicho recurso cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente en la instancia electoral–, considera razonable y necesario emitir un pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Candarave. Con relación al deber de abstención de la señora regidora 2.6. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.7. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria N° 002-2025, del 31 de enero de 2025, en la que se trató la solicitud de vacancia, la señora regidora votó en contra de la improcedencia de la reconsideración que interpuso contra el acuerdo que declaró su vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la cuestión de fondo 2.8. Ahora bien, la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM tiene por fi nalidad salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad, por lo que se sanciona a aquella autoridad que menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua