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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (08/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Sábado 8 de febrero de 2025 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias cientí fi cas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción; Que, de acuerdo con los artículos 11 y 21 de la Ley General de Pesca el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores bene fi cios económicos y sociales; siendo que el desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de dicha Ley y a las normas reglamentarias especí fi cas para cada tipo de pesquería; Que, el artículo 32 de la citada Ley dispone que el Estado propicia el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, así como la transferencia de tecnología y la capacitación de los pescadores artesanales, otorgando los incentivos y bene fi cios previstos en las pertinentes disposiciones legales; Que, con Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE se aprueba el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), el cual tiene por objeto establecer disposiciones para la supervisión de las embarcaciones pesqueras a través de la mencionada herramienta tecnológica contemplando aspectos referidos a: (i) las especi fi caciones técnicas para la ejecución del SISESAT; (ii) el procedimiento para la inscripción en el listado de proveedores satelitales aptos; (iii) los requisitos y obligaciones de los proveedores satelitales aptos que brindarán el servicio de seguimiento satelital; y, (iv) las obligaciones de los titulares de permisos de pesca respecto del SISESAT; Que, el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del SISESAT establece que es de aplicación a los titulares de permisos de pesca que realizan actividades extractivas empleando, entre otras, embarcaciones pesqueras que se encuentren obligadas a contar con el sistema de seguimiento satelital, en virtud a las normas de un ordenamiento pesquero especí fi co; Que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1392, Decreto Legislativo que promueve la formalización de la actividad pesquera artesanal, la referida norma tiene por objeto la formalización de la actividad pesquera artesanal realizada con embarcaciones pesqueras mayores a 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m 3 de capacidad de bodega en el ámbito marítimo, en armonía con la conservación y uso sostenible de los recursos hidrobiológicos;Que, el literal c) del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1392 dispone que para realizar actividad extractiva, una vez culminado el proceso de formalización, las autoridades en el ámbito de sus competencias, veri fi can que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m 3 de capacidad de bodega cuenten, entre otras condiciones, con equipo de seguimiento satelital; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2023-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones para la instalación del equipo del sistema de seguimiento satelital en embarcaciones pesqueras artesanales formalizadas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1392, Decreto Legislativo que promueve la formalización de la actividad pesquera artesanal, dispone que el citado Decreto Supremo es aplicable a los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales mayores a 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m 3 de capacidad de bodega en el ámbito marítimo, que cuenten con permiso de pesca vigente otorgado en el proceso de formalización establecido en el Decreto Legislativo Nº 1392; Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2023-PRODUCE señala que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto Supremo tienen un plazo de seis (6) meses, contado desde la entrada en vigencia de la norma que modi fi que o reemplace el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, para cumplir con la instalación del equipo del sistema de seguimiento satelital, de acuerdo a lo establecido en la normativa aprobada por el Ministerio de la Producción; Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 009-2024-PRODUCE, Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, publicado el 12 de julio de 2024, señala que entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados desde su publicación en el diario ofi cial El Peruano; Que, considerando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2023-PRODUCE y en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 009-2024-PRODUCE, a partir del 12 de febrero de 2025 es exigible instalar y mantener operativo el equipo del SISESAT, a los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales señaladas en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2023-PRODUCE; Que, dada la situación socio económica de los citados armadores, afectada por la ocurrencia de fenómenos oceanográ fi cos, es necesario modi fi car el plazo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2023-PRODUCE, para la instalación del equipo del sistema de seguimiento satelital, a efectos de propiciar un adecuado cumplimiento al marco normativo vigente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2023-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones para la instalación del equipo del sistema de seguimiento satelital en embarcaciones pesqueras artesanales formalizadas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1392, Decreto Legislativo que promueve la formalización de la actividad pesquera artesanal.