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34 NORMAS LEGALES Sábado 8 de febrero de 2025 El Peruano / 2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN 207 Que, la empresa GdP solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución 207 en razón de que: (i) la ejecución de la misma le causaría graves perjuicios de difícil reparación y (ii) la Resolución 207 y los informes que la sustentan vulneran fl agrantemente diversas normas jurídicas aplicables a las actividades de distribución de gas natural por red de ductos, así como incumplen requisitos de validez que todo acto administrativo debe reunir, como el requisito de motivación; 3. ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO Que, se precisa que la decisión que se adopte respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución 207 es una decisión independiente al análisis a realizarse a fi n de resolver las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de reconsideración interpuesto por GdP; Que, la presente resolución tiene el especí fi co objeto de analizar si corresponde suspender la e fi cacia de la Resolución 207. Por tanto, no podrá ser entendida como una anticipación del análisis de fondo del recurso de reconsideración interpuesto por GdP, lo cual será materia de pronunciamiento cuando se resuelva el recurso de reconsideración correspondiente; 4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 207 Que, como regla general la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, en el numeral 226.2 del TUO de la LPAG se ha dispuesto que la autoridad a quien competa resolver el recurso puede suspender de o fi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; Que, el análisis de toda solicitud de suspensión de un acto administrativo, como la de GdP, debe hacerse partiendo de su excepcionalidad respecto a los principios de ejecutividad, e fi cacia inmediata y presunción de validez de los actos administrativos previstos en los artículos 9, 16 y 226.1 del TUO de la LPAG; Que, a continuación, corresponde analizar si los argumentos aducidos por la empresa GdP, se vinculan con alguna de las circunstancias establecidas en el numeral 226.2 del TUO de la LPAG, a efectos de determinar si corresponde disponer la suspensión de la ejecución de la Resolución 207, previa realización de la ponderación sufi cientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la e fi cacia inmediata del acto recurrido; 4.1. Análisis sobre si la ejecución de la Resolución 207 puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación 4.1.1. Sustento de la solicitud Que, la empresa señala que mediante la Resolución 207, se aprobaron tarifas máximas que hacen económicamente inviable e inejecutable el cumplimiento de diversas obligaciones bajo el contrato de concesión y la correspondiente normativa aplicable a la actividad de distribución de gas natural por red de ductos. Sostiene que la tarifa no provee los recursos mínimos para que GdP opere el sistema de distribución de manera segura, confi able y continúa. La empresa GdP indica que la ejecución de la Resolución 207 causaría graves perjuicios de difícil reparación; 4.1.2. Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con el numeral 226.2 del TUO de la LPAG, la ejecución de una resolución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación cuando no sea posible restablecer sus efectos al estado anterior de la ejecución del acto. Ese podría ser el caso de una resolución que contenga una orden de demolición porque una vez que sea ejecutada no es posible reponer las cosas al estado anterior; Que, en el caso concreto, mediante la Resolución 207 se fi jaron las tarifas de distribución de gas natural por red ductos y demás cargos aplicables a la Concesión Norte para el periodo 2025-2028, así como el Plan Quinquenal de Inversiones 2025-2029. En ese sentido, no es posible apreciar en qué medida la ejecución de la Resolución 207 pueda causar un perjuicio de imposible y/o difícil reparación porque, en caso amerite declarar fundado o fundado en parte algunos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por GdP, lo que correspondería es realizar el ajuste tarifario respectivo con efectos desde la vigencia de la resolución impugnada; Que, en efecto, en caso de estimarse total o parcialmente el recurso de reconsideración, la autoridad administrativa ordenaría la modi fi cación de los pliegos tarifarios aprobados conforme a la Resolución 207 y, en consecuencia, se realizaría la refacturación respectiva a los usuarios. En virtud de lo expuesto, se advierte que, en este caso, sí es posible reponer la situación anterior mediante los mecanismos administrativos pertinentes, en tanto la eventual afectación económica derivada de la ejecución de la resolución es susceptible de ser compensada en dinero, dando paso a una reparación inmediata y su fi ciente a favor de GdP, de ser el caso; Que, por otro lado, de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de suspensión, no es posible apreciar cuáles son los supuestos perjuicios irreparables que le puede ocasionar la ejecución de la Resolución 207. La empresa GdP solo se limita a mencionar de manera general que con la resolución recurrida se le causa perjuicios, pero no detalla ni motiva la magnitud de los supuesto perjuicios irreparables que acarrea la ejecución de la resolución; Que, en consecuencia, considerando que la empresa GdP no ha acreditado los perjuicios de imposible o de difícil reparación a producirse como consecuencia de la inmediata aplicación de la resolución recurrida, y que el eventual perjuicio no es de imposible reparación; no procede la suspensión de la ejecución de la Resolución 207 bajo esta circunstancia; 4.2. Determinar si se aprecia objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente 4.2.1. Sustento de la solicitud Que, GdP sostiene que con la Resolución 207 se vulnera el principio de legalidad, al no considerar la demanda en condiciones pico, lo que podría generar desabastecimiento y obligarla a racionar el suministro de gas natural para garantizar el servicio continuo. A fi rma que Osinergmin ha subdimensionado la infraestructura necesaria para la atención de la demanda, lo que la obligaría a incumplir la normativa sectorial que le exige atender a todos los consumidores regulados hasta su capacidad reservada. En calidad de nuevas pruebas, presenta estudios de las consultoras AYESA y ON QUEST, así como un informe técnico sustentatorio; Que, alega una grave falta de motivación en la Resolución 207, argumentando que Osinergmin incluyó en la proyección de demanda a clientes industriales y pesqueros sin solicitud de suministro ni contratos fi rmados, e incluso con contratos vigentes para otros combustibles con tarifas menores. Sostiene que, aunque el regulador excluyó algunos clientes, mantuvo la mayoría sin justi fi cación válida, lo que convierte su decisión en arbitraria e irrazonable; Que, con relación al costo del transporte virtual de GNL, a fi rma que la metodología aplicada por Osinergmin es arbitraria y presenta un informe técnico para sustentar su postura. Indica que en la Resolución 207 se considera un periodo de recuperación de 30 años, que excede la vigencia de la concesión sin una justi fi cación adecuada; Que, en cuanto al cálculo de costos operativos y de inversión señala que Osinergmin excluyó sin motivación