TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Sábado 8 de febrero de 2025 El Peruano / adecuada costos esenciales, como el cargo por “Ingeniero Supervisor” en el Baremo de costos unitarios, costos de incobrabilidad y gastos relacionados con el mantenimiento de cuadrillas. También alega que los costos de materiales y OPEX fueron ajustados de manera arbitraria, sin un criterio claro; Que, en cuanto a la determinación de la demanda residencial, GdP sostiene que el consumo promedio unitario de 14 m³/mes fi jado por Osinergmin es arti fi cial, al estar basado en una muestra parcial que excluye a ciertos consumidores. En cuanto a la demanda del sector pesquero, GdP señala que Osinergmin omitió el impacto del Fenómeno del Niño en dicha demanda; Que, con relación al reconocimiento de infraestructura, GdP indica que Osinergmin reconoció solo 740 km de los 1,158 km de tuberías de conexión ejecutadas, además de excluir los cruces de ríos en obras especiales y subdimensionar la longitud promedio proyectada para tuberías de conexión; Que, la empresa menciona que Osinergmin ha vulnerado el principio de imparcialidad y predictibilidad, otorgando un trato desigual respecto de otras concesionarias como Cálidda y Contugas. Alega que, en procesos anteriores, el Regulador reconoció costos y metodologías que ahora desestima sin justi fi cación, generando incertidumbre y afectando la con fi anza legítima del concesionario; Que, alega que con la Resolución 207 se vulnera el principio de presunción de veracidad al incluir en las proyecciones de demanda a empresas con las que GdP no tiene posibilidad de establecer contratos. Advierte una afectación al principio de responsabilidad, señalando que la administración pública debe responder por los perjuicios causados por la aplicación indebida del marco normativo; 4.2.2. Análisis de Osinergmin Que, la segunda circunstancia que podría justi fi car la suspensión de la ejecución del acto es que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. En ese sentido, la empresa GdP alega que el contenido de la Resolución 207 contraviene disposiciones normativas del sector, principios del procedimiento administrativo y adolece de una grave falta de motivación; Que, objetivamente, de existir un vicio de nulidad, ello debería estar sustentada en pruebas, hechos veri fi cables y fundamentos jurídicos claros; y no en apreciaciones subjetivas, interpretaciones debatibles o en la sola afi rmación de una parte interesada. Además, de acuerdo con el TUO de la LPAG el vicio no solo debe existir, sino que debe tener un efecto real y perjudicial en el interés público o en los administrados; Que, siendo ello así, se evaluará si de acuerdo con los argumentos expuestos por GdP, se puede apreciar, de manera indiciaria, la existencia de un vicio de nulidad trascendente conforme lo exige el artículo 226.2 del TUO de la LPAG, para lo cual se considerarán las causales de nulidad desarrolladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG; Que, en cuanto a la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; en este caso no se generó debido a que Osinergmin ejerce la función reguladora conforme al marco normativo aplicable y los principios administrativos que rigen el ejercicio de dicha función. La discrepancia en la interpretación y/o aplicación del marco normativo no implica per se la nulidad del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 6 del TUO de la LPAG. Sobre este punto, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 5.2.1 del Informe Técnico Legal N° 070-2025-GRT; Que, con relación al defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, cabe indicar lo siguiente: i) Competencia: La Resolución 207 fue emitida por el Consejo Directivo de Osinergmin, que es el órgano competente para ejercer la función reguladora; ii) Objeto o contenido: Que en el presente caso se aprobaron las tarifas de distribución de gas natural y demás conceptos regulatorios previstos en el Reglamento de Distribución. Los alcances y ámbito de aplicación se ajustan al marco normativo y contractual de la Concesión Norte; iii) Finalidad Pública: Con la Resolución 207 se busca tutelar el interés de los usuarios del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, consistente en pagar tarifas que re fl ejen criterios de e fi ciencia y viabilicen la continuidad, calidad y sostenibilidad del servicio; iv) Motivación: La motivación de Osinergmin se ha plasmado en los Informes Técnicos N°s 866-2024-GRT, 867-2024-GRT, 868-2024-GRT, 870-2024-GRT y el Informe Legal N° 869-2024-GRT, los cuales desarrollan de manera sustentada los aspectos técnicos, económicos y legales de la Resolución 207. Además, se ha considerado el ordenamiento jurídico vigente y se ha sustentado la decisión evaluando cada uno de los argumentos presentados por GdP a lo largo del proceso regulatorio, conforme se desarrolla en el numeral 5.2.2 del Informe Técnico Legal N° 070-2025-GRT; y v) Procedimiento regular: El procedimiento que motivó la emisión de la Resolución 207 se ha llevado a cabo cumpliendo con todas las etapas y requisitos de participación y transparencia previstos en el Anexo C.2 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/ CD, la Ley N° 27838 y el TUO de la LPAG; Que, en cuanto a los actos expresos o los que resulten producto de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; cabe indicar que esta causal no corresponde ser evaluada teniendo en cuenta que el procedimiento regulatorio es uno de evaluación previa y no se sujeta al silencio administrativo positivo; Que, con relación a los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de esta, esta causal no se con fi guró en ninguna de las actuaciones de los órganos de Osinergmin a cargo de las etapas previstas en el Anexo C.2 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD; Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que GdP sostiene que la decisión contenida en la Resolución 207 vulnera las normas sectoriales que rigen la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos, y que infringe principios fundamentales como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, imparcialidad, predictibilidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, principio de responsabilidad, entre otros, y carece de una adecuada motivación; merece mencionar que ello se encuentra analizado en el numeral 5.2 del Informe Técnico Legal N° 070-2025-GRT. En este análisis se concluye que, para determinar si la Resolución 207 presenta un vicio de nulidad, resulta indispensable evaluar la nueva información presentada por GdP, ratifi cándose que de manera objetiva no se evidencia un vicio de nulidad trascendente en la Resolución 207; Que, en consecuencia, no se aprecia la existencia de un vicio de nulidad trascendente que sustente la suspensión de la Resolución 207 y, por tanto, no se confi gura la causal prevista en el literal b) del párrafo 226.2 del TUO de la LPAG; 4.3. Respecto a la ponderación su fi cientemente razonada Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 226.2 del TUO de la LPAG, de manera previa a la suspensión de cualquier acto administrativo, debe realizarse además una ponderación su fi cientemente razonada entre el perjuicio que su ejecución inmediata podría causar al recurrente y el perjuicio que su suspensión generaría para el interés público o para terceros; Que, como se ha señalado, el análisis de la solicitud de suspensión de un acto administrativo, como la de GdP, debe efectuarse partiendo de su excepcionalidad respecto a los principios de ejecutividad, e fi cacia inmediata y presunción de validez de los actos administrativos previstos en los artículos 9, 16 y 226.1 del TUO de la LPAG; Que, en el presente caso, GdP no ha acreditado los perjuicios de imposible o de difícil reparación derivado de la inmediata aplicación de la Resolución 207. Por el