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120 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla que: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónicas electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso. 2.2. De la revisión de los actuados remitidos, se verifi ca lo siguiente: a) La convocatoria a la Sesión Extraordinaria Nº 1-EXT-2024, del 18 de enero de 2024, dirigida a los señores recurrentes fue diligenciada –en todos los casos– el 16 de enero de 2024; asimismo, se observa lo siguiente: • En la noti fi cación dirigida a don Gil Alcibiades Paisig Cotrina, no se consigna la dirección donde debe ser notifi cada. • En la noti fi cación de don Ysaías Quiliche Díaz y de don Aureliano Chávez Aguilar, no se consigna tanto la dirección donde se debe noti fi car así como el número de su Documento Nacional de Identidad (DNI), respectivamente. • En la noti fi cación dirigida a don Cristóbal Juárez Sánchez y don Edgar William Quiroz Tello, no se consigna su dirección ni número de DNI. • En las noti fi caciones dirigidas a don Hilarión Requelme Díaz y don Nerio Yopla Carrasco no se consignan sus direcciones ni números de DNI. Además, se indica que fue realizada por la aplicación WhatsApp. b) En el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01-2024-EXT- CMPC, del 18 de enero de 2024, solo se consigna la asistencia de don Gil Alcibiades Paisig Cotrina, don Aureliano Chávez Aguilar y don Hilarión Requelme Díaz. 2.3. Sobre el particular, es preciso resaltar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento (ver SN 1.5.), pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.2.4. Asimismo, la importancia de que se noti fi quen a las partes, las convocatorias a las sesiones extraordinarias, los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinarias –que aprueban o rechazan pedidos de vacancias o suspensiones– radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que considere convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.5. Así, se advierte que las noti fi caciones dirigidas a los señores recurrentes para la convocatoria a la sesión extraordinaria del 18 de enero de 2024 no cumplen con los requisitos del acto de noti fi cación personal establecidos en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), pues no registran datos importantes, tales como el número de DNI, dirección, hora de recepción, entre otros. En esa misma línea, en el caso de las noti fi caciones dirigidas a don Hilarión Requelme Díaz y don Nerio Yopla Carrasco, estas se realizaron por un medio no reconocido por el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.6. En consecuencia, se veri fi ca que el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde no se encuentra ajustado a derecho, debido a que, en la notifi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, no se cumplió con los requisitos que debe contener una noti fi cación, más aún cuando no existen actos posteriores que otorguen certeza de que los señores recurrentes, en su conjunto, hayan tomado conocimiento oportuno tanto de la convocatoria a la referida sesión extraordinaria de concejo como del Acuerdo de Concejo Nº 303-2023-MDY/A, lo cual con fi gura un vicio de nulidad. 2.7. Además, se observa que la noti fi cación dirigida a los señores recurrentes para la convocatoria a la sesión extraordinaria del 18 de enero de 2024 no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.), que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. 2.8. Por tanto, considerando que i) los señores recurrentes no fueron válidamente noti fi cados con la citación a la sesión extraordinaria para el 18 de enero de 2024, en la que se evaluó su pedido de suspensión, y ii) no se respetó el plazo de convocatoria a sesión extraordinaria establecido en la LOM, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 19 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.) y las contempladas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), pues suponen la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de las citadas partes. 2.9. Por tanto –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.)–, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar sobre el pedio de suspensión interpuesto en contra del señor alcalde. 2.10. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la solicitud de suspensión seguida en su contra, respetando estrictamente las formalidades de noti fi cación previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y demás reglas establecidas en dicho cuerpo normativo. 2.11. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Provincial de Cajamarca –o a quien haga sus veces– para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la solicitud de suspensión formulada en contra del señor alcalde, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.12. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a