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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 010-2024-MDI, del 31 de octubre de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, los señores regidores solicitantes votaron a favor de la vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía, toda vez que tenían interés en el asunto que se iba a tratar, puesto que estos presentaron el pedido de vacancia en contra del señor regidor recurrente (ver SN 1.11. y 1.12.). 2.5. Así, se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores solicitantes en la votación de la vacancia impulsada por ellos mismos, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. b) Sobre el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal 2.7. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Iparia, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor recurrente, por las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.), se encuentra conforme a ley. Respecto de las noti fi caciones dirigidas al señor regidor recurrente, que traslada la solicitud de vacancia y convoca a la sesión extraordinaria de concejo para resolverla 2.8. En este caso, el señor regidor recurrente cuestiona las noti fi caciones de los actos realizados en el marco del procedimiento de vacancia, alegando una vulneración a su derecho de defensa. 2.9. De los actuados, se veri fi ca que con la Carta N° 011-2024-MDI-SGy A-AAR, del 22 de octubre de 2024, se corrió traslado del pedido de vacancia al señor regidor recurrente para que presente los descargos que considere pertinente y, a la vez, se le convocó a la sesión extraordinaria de concejo municipal programada para el 31 del mismo mes y año en el que se debatiría la solicitud aludida. 2.10. Al respecto, de los cargos de noti fi cación de dicha carta, se constata que estas se efectuaron en la misma fecha -23 de octubre de 2024- a las 15:08 y 16:15 horas, dejándose constancia de las siguientes observaciones: “No se encontró a nadie en el domicilio del regidor y se procedió a dejar la noti fi cación por su ventana” y “No se encontró a nadie en el domicilio del regidor y se procedió a dejar la noti fi cación por el costado de su puerta”, respectivamente. 2.11. En ese contexto, no se denota un diligenciamiento idóneo del pedido de vacancia y de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal, toda vez que se incumplió el procedimiento establecido en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), puesto que, al no haberse encontrado a persona alguna en el domicilio, se debió dejar un aviso en la primera visita indicando una nueva fecha en la cual se haría efectiva la siguiente noti fi cación; sin embargo, esto no ocurrió. 2.12. Cabe precisar que, el señor regidor recurrente no presentó descargos a la solicitud de vacancia, tampoco asistió a la sesión extraordinaria de concejo municipal en el que se debatió el pedido de vacancia en su contra, por lo que no existen acciones posteriores de saneamiento o convalidación de la noti fi cación defectuosa, realizadas por la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.). 2.13. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido en contra de la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la formalidad de la noti fi cación del traslado del pedido de vacancia que contenía los hechos y medios de prueba que lo sustentan y de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8. y 1.9.), lo que limitó el derecho de defensa del señor regidor recurrente, establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.); por ende, se incurrió en vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), acarrean su nulidad. Sobre la declaratoria de vacancia por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM 2.14. El pedido de vacancia presentado por los señores regidores solicitantes consigna como expresión concreta lo siguiente: COMO PRETENSION PRINCIPAL: La vacancia por la CAUSAL DE AUSENCIA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR MÁS DE TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, SIN AUTORIZACION DEL CONCEJO MUNICIPAL, establecida en el artículo 22 de la Ley 27972 - Ley orgánica de municipalidades, en su inciso 4, contra el señor FERNANDO SANCHEZ MUÑOZ, quien en la actualidad ejerce el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Iparia, Provincial de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali […] Así, además, precisó lo siguiente:La causal que se invoca es la prevista en el numeral 4) del artículo 22 de la Ley 27972- Ley Orgánica de Municipalidades que establece: el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: (…) 4.- AUSENCIA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR MÁS DE TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, SIN AUTORIZACION DEL CONCEJO MUNICIPAL (…) 2.15. En ese sentido, se observa que -aun cuando la solicitud de vacancia que se presentó en contra del señor regidor recurrente se sustentó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM- del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 010-2024-MDI, del 31 de octubre de 2024, y del Acuerdo de Concejo Municipal N° 035-2024-MDI, de la misma fecha, se evidencia que el Concejo Distrital de Iparia declaró procedente la vacancia no solo por esta, sino también por