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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios estipulados en el TUO de la LPAG. 2.2. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con las normas constitucionales y electorales vigentes (ver SN 1.1. y 1.2.), antes de expedir la credencial a las nuevas autoridades (ver SN 1.2.) y evaluar si los documentos remitidos por el señor alcalde acreditan el cumplimiento de la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa -municipal-, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente noti fi cadas al señor regidor, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo. 2.5. De la revisión del expediente, se advierte lo siguiente: a) Mediante Citación Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002-2025/MDU, del 7 de abril de 2025, se habría convocado a los cinco (5) regidores de dicha comuna edil, a la sesión extraordinaria, del 10 del mismo mes y año. Al respecto, no se advierte diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, ya que no se trata de una notifi cación personal y tampoco se consignó la dirección de su domicilio, a pesar de ser un requisito del acto de notifi cación personal, con lo que se inobservó la exigencia precisada en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). b) Además, se advierte que la citada convocatoria transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.) -que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles-. Ello en consideración a que la citación tiene como fecha de emisión, el 7 de abril de 2025, y la sesión convocada se realizó el 10 del mismo mes y año, es decir, se habría convocado con solo tres (3) días de anticipación, lo cual resulta inoportuna e ine fi caz. c) En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2025-MDU, del 10 de abril de 2025, consta la asistencia del señor alcalde y cuatro (4) regidores, así como la inasistencia del señor regidor. d) Sin perjuicio de lo señalado, del contenido de la referida acta, no se advierte expresión de votación por parte de los miembros del concejo asistentes. Esta situación no evidencia el cumplimiento del requisito legal establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM sobre el mínimo de votos necesarios para la declaración de vacancia de una autoridad edil (ver SN 1.5.). e) Adicionalmente, la Carta N° 006-2025-MDU/GM, del 11 de abril de 2025, dirigida al señor regidor, a efectos de noti fi car el Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2025- MDU, que declaró su vacancia, tampoco evidencia un diligenciamiento idóneo, toda vez que no se ha precisado la dirección del domicilio en la que se habría diligenciado, incumpliendo lo prescrito en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Además, en dicha carta se advierte una anotación que señala: “No se encontró se dejó bajo puerta en la dirección Calle Belaunde s/n”; no obstante, ello también incumple la formalidad establecida en el numeral 21.5 del citado artículo 21 (ver SN 1.8.). 2.6. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la formalidad de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, ni tampoco con la noti fi cación del acuerdo de concejo, ambas previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), acarrean su nulidad. 2.7. Por consiguiente, en la medida en que lo actuado confi gura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el TUO de la LPAG, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor, a partir del acto de notifi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de la autoridad cuestionada. 2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 2.9. Asimismo, se requiere a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Uñón, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.6. y 2.7. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios ediles de acuerdo con sus competencias. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,