Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (01/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 58

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 1 de junio de 2025 El Peruano / Complementaria Modi fi catoria del Decreto Supremo Nº 009-2025-EM. Artículo 4.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob. pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Grupo de Trabajo para la implementación del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA) Disponer que, en un plazo máximo de hasta diez (10) días calendario, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas crea un Grupo de Trabajo que tenga por objetivo elaborar propuestas técnicas para el desarrollo e implementación del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), con la fi nalidad de viabilizar su interoperabilidad y facilitar el intercambio de información entre todas las entidades involucradas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JORGE LUIS MONTERO CORNEJO Ministro de Energía y Minas 2405082-3 Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol DECRETO SUPREMO Nº 011-2025-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, la Política Energética Nacional del Perú 2010- 2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064- 2010-EM, indica como parte de sus objetivos: desarrollar un sector energético con mínimo impacto ambiental y bajas emisiones de carbono en un marco de desarrollo sostenible, y fortalecer la institucionalidad del sector energético; los cuales comprenden los lineamientos de política referidos a: impulsar el desarrollo y uso de energías limpias y de tecnologías con bajas emisiones contaminantes y que eviten la biodegradación de los recursos y, estabilidad jurídica para impulsar el desarrollo del sector en el largo plazo, sustentada en el marco normativo nacional, respectivamente; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014- 2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, establece el uso y comercialización de Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a partir del 1 de enero de 2023; Que, adicionalmente, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, dispone que es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes de bajo azufre con contenido no mayor de 10 ppm a partir del 1 de octubre de 2025; Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2024-EM, Decreto Supremo que modi fi ca los plazos para el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes de bajo azufre no mayor de 10 ppm, los titulares de las Refi nerías y Plantas de Abastecimiento, así como los Importadores, deben presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un cronograma con las actividades a realizar para producir y/o comercializar Diesel, Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El Ministerio de Energía y Minas aprueba y remite al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN los cronogramas recibidos para su supervisión; Que, a la fecha, el Ministerio de Energía y Minas solo ha recibido algunos cronogramas de actividades de las empresas obligadas; por lo que, aun no se fi naliza con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2024-EM; Que, de acuerdo con la evolución y el nivel de desarrollo de la infraestructura de las re fi nerías del país para la producción de combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm; así como, las brechas en la cadena logística de suministro correspondientes, se identi fi ca escenarios potencialmente adversos en el contexto de seguridad energética, que vulnerarían el acceso equitativo, la provisión sostenible y resiliente a los servicios esenciales que brindan los combustibles a nivel nacional; Que, en ese contexto, con la fi nalidad de obtener soluciones de alto impacto en bene fi cio de la sociedad y contar con condiciones propicias de capacidad de respuesta del mercado, resulta pertinente modi fi car el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, a efectos de ampliar los plazos para la implementación del uso y comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm por parte de los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, considerando el estado actual del mercado de hidrocarburos a nivel nacional, así como la implicancia de la vigencia de la citada obligación en su desarrollo adecuado; todo ello, en congruencia con los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM; Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, establece de manera temporal el uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín hasta el 30 de junio de 2024 y en el departamento de Loreto hasta el 30 de junio de 2025;