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21 NORMAS LEGALES Domingo 1 de junio de 2025 El Peruano / Que, considerando que, la participación de la demanda de Gasolina 84 del departamento de Loreto representa el 75% de la demanda total de Gasolinas; y, que el diferencial de precios entre la Gasolina de 84 octanos y la Gasolina Regular al 26 de marzo de 2025 asciende a S/ 1.91 por galón, se aprecia un impacto en la economía de los consumidores fi nales debido a la migración de la Gasolina de 84 octanos hacia la Gasolina Regular; por lo que resulta pertinente extender el plazo de comercialización de dicho combustible en el departamento de Loreto; Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre fl ujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones; Que, asimismo, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado; Que, en virtud al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra fuera del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante – AIR Ex Ante, considerando que su ámbito compete a las entidades públicas obligadas al desarrollo de los procesos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; DECRETA:Artículo 1.- Objeto y fi nalidad de la norma El objeto de la norma es modi fi car el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, con la fi nalidad de no afectar el mercado teniendo en cuenta la capacidad de re fi nación y procesamiento del país. Artículo 2.- Modi fi cación del artículo 4 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol Se modi fi ca el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, de acuerdo al siguiente texto: “Articulo 4.- Comercialización y uso de Combustibles Líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm Es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, a nivel nacional, de acuerdo al siguiente detalle, y cuyos plazos son improrrogables:Combustible Fecha de vigencia Alcance Diesel B5 31 de diciembre de 2027A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali Gasolinas y Gasoholes Regular31 de diciembre de 2026A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali Gasolinas y Gasoholes Premium31 de diciembre de 2026 A nivel nacional “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Comercialización y uso de la Gasolina de 84 octanos En adición a las Gasolinas y Gasoholes establecidas en el artículo 1 de la presente norma, temporalmente se permite el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos, en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín, hasta el 30 de junio de 2024; y en el departamento de Loreto hasta el 30 de junio de 2026 . Adicionalmente, en los demás departamentos se podrá comercializar el Gasohol de 84 octanos a nivel nacional hasta el 31 de diciembre de 2023. Durante dicha excepción se mantiene la identi fi cación como G84 en los equipos que correspondan.” Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/ mef), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De las acciones que aseguren la capacidad de producción de combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm Los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento, así como los Importadores, deben presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un cronograma con las actividades a realizar para producir y/o comercializar Diesel, Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm, con el fi n de cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, y sus modi fi catorias. Los cronogramas mencionados son presentados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma. El Ministerio de Energía y Minas remite al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, los cronogramas recibidos para su fi scalización. Dichos cronogramas reemplazan a los presentados antes de la vigencia del presente Decreto Supremo y pueden ser sujetos a modi fi caciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades, previa conformidad del Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto por la normativa vigente. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN debe remitir al Ministerio de Energía y Minas, de forma bimestral, los avances realizados por los titulares de las Re fi nerías, Plantas de