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16 NORMAS LEGALES Martes 3 de junio de 2025 El Peruano / TÍTULO III CONDICIONES PARA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE PINTURAS Y OTROS MATERIALES DE REVESTIMIENTO CAPÍTULO I LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE CONTENIDO DE PLOMO Artículo 10.- Límite máximo permitido de contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento 10.1. Las pinturas y otros materiales de revestimiento que se fabrican, importan, distribuyen y/o comercializan en el territorio nacional no pueden contener plomo en una cantidad que exceda de 90 partes por millón (ppm) o 90 mg/kg del peso del contenido total no volátil de la pintura o el peso de la capa seca de pintura. 10.2. La concentración de plomo en pintura y en otros materiales de revestimiento se determina según Normas Técnicas Peruanas o estándares internacionales recomendables para métodos de prueba tales como NTP 319.622:2021 INDUSTRIA DE LA PINTURA Y EL COLOR. Método de ensayo para determinar plomo en pinturas y otros recubrimientos super fi ciales similares; NTP 319.606:2018 INDUSTRIA DE LA PINTURA Y EL COLOR. Método de ensayo normalizado para la determinación de plomo por espectrometría de emisión atómica de plasma acoplado inductivamente (ICP-AES), espectrometría de absorción atómica de llama (FAAS) o técnicas de espectrometría de absorción atómica de horno de gra fi to (GFAAS) o ASTM E1613-12, Método de Prueba Estándar para la Determinación de Plomo por Espectrometría de Emisión Atómica de Plasma Acoplado Inductivamente (ICP-AES), Espectrometría de Absorción Atómica con Llama (FAAS), o Técnicas de Espectrometría de Absorción Atómica con Horno de Gra fi to (GFAAS); en sus versiones actualizadas o normas equivalentes. CAPÍTULO II INFORMACIÓN DE LA ETIQUETA Artículo 11.- Información de la etiqueta del preenvase 11.1 La información contenida en la etiqueta del preenvase debe encontrarse impresa o adherida a éste, de tal forma que garantice su indelebilidad y permanencia, y estar presentada de manera clara, legible, fácilmente entendible, y en idioma español. 11.2 El preenvase debe llevar el nombre del producto, el cual debe re fl ejar su identidad, y ser consignado en la cara de visualización principal, y no debe inducir a error en cuanto a la composición, indicaciones o propiedades que posee el producto, ni propiciar su uso inadecuado. 11.3 Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Veri fi cación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2022-PRODUCE, la etiqueta debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre del producto. b) Número de autorización sanitaria.c) Nombre o razón social y dirección completa del fabricante. d) Nombre o razón social del titular de la autorización sanitaria, dirección y número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.). e) País de fabricación. f) Cantidad nominal o contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda. g) Número de lote o sistema de codi fi cación de producción. h) Fecha de producción. i) Modo de preparación, dosi fi cación y métodos de aplicación, según corresponda.j) Instrucciones de uso, precauciones y advertencias, incluyendo un número de teléfono en caso de emergencias. k) Pictogramas o símbolos, e indicaciones o frases de peligro, según corresponda de acuerdo con la naturaleza del producto. l) Condiciones especiales de almacenamiento, según lo declarado en la información técnica del producto. m) Consejos de prudencia, palabras de advertencia, clase y categoría de peligro, según corresponda, y conforme al Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 12.- Información del etiquetado del embalaje El embalaje de los productos formulados autorizados debe contener la información acorde a lo establecido en la versión vigente del Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 13.- Modi fi cación de información de la etiqueta del preenvase La información contenida en la etiqueta del preenvase, señalada en los artículos precedentes, puede ser modi fi cada únicamente con autorización de la Autoridad Sanitaria Competente, a través del procedimiento de Modi fi cación de autorización sanitaria de pinturas y otros materiales de revestimiento. CAPÍTULO III DEL DIRECTOR TÉCNICO Artículo 14.- Responsabilidades del director técnico 14.1 Para efectos del presente Reglamento, el director técnico es responsable de: a) Mantener un registro actualizado de las Autorizaciones Sanitarias de pinturas y otros materiales de revestimiento. b) Mantener un registro actualizado de los lotes de pinturas y otros materiales de revestimiento, correspondientes a cada autorización sanitaria, especi fi cando la cantidad de unidades producidas o importadas. Dicha información debe mantenerse en las instalaciones del titular de la autorización sanitaria. c) Proporcionar la información técnica que sea requerida por la Autoridad Sanitaria Competente. 14.2 La responsabilidad administrativa que afecta al director técnico alcanza también al titular de la autorización sanitaria. Artículo 15.- Requisitos para ser director técnico 15.1 Para ser director técnico se requiere ser profesional colegiado y habilitado que cuente con conocimientos en gestión y manejo de sustancias químicas, así como experiencia en las pinturas y otros materiales de revestimiento. 15.2 Los conocimientos y experiencia deber acreditarse en la fi scalización sanitaria, mediante la formación académica indicando los datos del grado académico y los estudios de especializaciones realizados. 15.3 Un profesional puede ejercer la dirección técnica de las autorizaciones sanitarias de las pinturas y otros materiales de revestimiento correspondientes a titulares de autorización sanitaria distintos, siempre y cuando se garantice la permanencia durante el horario en el que se realicen actividades relacionadas a la fabricación, almacenamiento y distribución, con la fi nalidad que las pinturas y otros materiales de revestimiento cumplan con las condiciones de calidad y seguridad en su manejo. Artículo 16.- Renuncia o cambio de director técnico16.1 Cuando el profesional que asumió la responsabilidad técnica de una autorización sanitaria de pinturas y otros materiales de revestimiento renuncie a la