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26 NORMAS LEGALES Jueves 19 de junio de 2025 El Peruano / De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025, de fecha el 12 de junio de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por Amazonas Energía Solar S.A.C. y Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 048-2025-OS/CD. Artículo 2.- Declarar fundados los recursos de reconsideración interpuestos por Amazonas Energía Solar S.A.C. y Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A., por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 398-2025-GRT y N° 399-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 048- 2025-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 398-2025-GRT y N° 399-2025-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2410927-1 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Declaran barreras burocráticas ilegales a determinadas disposiciones de la Resolución de Consejo Directivo 006-2024-SUNEDU/CD, emitida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria RESOLUCIÓN N° 0180-2025/SEL- INDECOPI AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras BurocráticasFECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 14 de mayo de 2025ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Artículo 1 y 2 de la Resolución de Consejo Directivo 006-2024-SUNEDU/CD, establecen que, a partir del período académico 2024, las universidades, bajo responsabilidad, se encuentran prohibidas de ofertar, crear y/o admitir estudiantes en programas de pregrado con un componente de 100% de virtualidad; y dictan otras disposiciones PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución 0367-2024/CEB-INDECOPI del 13 de setiembre de 2024 BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES (i) La prohibición de ofertar, crear y/o admitir estudiantes en programas de pregrado con un componente del 100% de virtualidad a partir del periodo académico 2024, materializada en el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo 0006-2024-SUNEDU-CD. (ii) La prohibición de brindar programas de pregrado especialmente diseñados para una población adulta mayor de 24 años con un componente de 100% de virtualidad, materializada en el artículo 1 concordado con el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo 0006-2024-SUNEDU-CD. SUSTENTO DE LA DECISIÓN: Las prohibiciones contravienen lo dispuesto en el numeral 47.4.1 del artículo 47 de la Ley 30220, Ley Universitaria, modi fi cada por la Ley 32105, el cual, a diferencia de lo establecido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, prescribe que los programas de estudios podrán ser dictados en la modalidad a distancia con hasta el 100% de los créditos académicos, siempre que las Tecnologías de la Información y Comunicación empleadas estén certi fi cadas. El Colegiado enfatiza que su pronunciamiento no desconoce las competencias de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria para normar aspectos vinculados con las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades y fi liales; no obstante, es necesario resaltar que tales competencias deben ejercerse de conformidad con lo establecido en las leyes y normas con rango de ley de alcance nacional, como lo es la Ley 30220. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria debe procurar que las disposiciones que dicte o haya emitido no excedan o desnaturalicen la regulación contenida en la Ley 30220, de manera tal que la normativa de la entidad se encuentre acorde con las normas nacionales de la materia. Finalmente, lo resuelto tampoco impide que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria ejerza sus facultades de supervisión, fi scalización y sanción destinadas a garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de los programas de estudios universitarios que son prestados en la modalidad a distancia, sean o no dictados al 100% de manera virtual. GILMER RICARDO PAREDES CASTRO Presidente 2410608-1