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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2025 (08/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Sábado 8 de marzo de 2025 El Peruano / como contradicciones en la declaración del juez ha sido desvirtuado, en cuanto a que el encargado de Mesa de Partes es quien indica que fue a solicitud del investigado que se reasignó el expediente, lo que en su escrito de descargo ha considerado un acto de mala fe por parte del investigado. Si bien el juez en mención conoció que el investigado estaba a cargo del expediente en cuestión, antes del once de octubre de dos mil veintidós, porque en setiembre endosó los certi fi cados de depósito a instancia del investigado, lo que es relevante para el caso concreto, es que si el citado juez conocía en qué circunstancias fue que se reasignó el referido expediente en favor del investigado, hecho que tomando en cuenta lo declarado por el encargado de Mesa de Partes, no fue una orden del juez. 6.5. En relación a que no se encuentra acreditado que el investigado sea pariente de la señora Elizabeth Mercedes Saldarriaga Delgado, si bien la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial sólo hace referencia a que ésta ha sido referida como pariente del investigado por el citado juez, no se puede omitir que de fojas novecientos sesenta y ocho a novecientos ochenta y siete, obra la Disposición Fiscal número cero cero tres guion dos mil veinticuatro guion MP guion FN guion FPCEDCF guion Sullana, emitida en la Carpeta Fiscal número 3906015500-2022-186, en la cual se indica que con fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés, el abogado Carlos Adrián Saldarriaga Zarate en condición de investigado rindió su declaración, indicando que el investigado en el presente procedimiento administrativo disciplinario es su primo, hijo de la hermana de su papá; pero, que él nunca ha presentado el escrito ni lo ha suscrito. En consecuencia, el investigado no puede negar que las dos personas involucradas en la falsa escritura pública son sus parientes. Por lo tanto, se encuentra, más allá de la duda razonable, la materialidad de la conducta imputada al investigado. 6.6. En consecuencia, queda plenamente acreditado que el investigado, con la conducta irregular desarrollada incurrió en las faltas grave y muy grave previstas en los artículos nueve, numeral uno; y, diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, referidos a: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, respectivamente. 6.7. Lo que, de conformidad con el artículo trece de la citada norma, las faltas muy graves, “(...) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución” ; por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición. 6.8. Así, tenemos que el artículo trece del citado reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, se procede al siguiente análisis: a) El nivel del auxiliar jurisdiccional: El investigado al momento de los hechos se desempeñaba como especialista judicial del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara, Distrito Judicial de Sullana. b) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado valiéndose de su cargo obtuvo que se le reasigne irregularmente el expediente y haciendo uso de las identidades de sus parientes logró cobrar los depósitos judiciales en el Expediente judicial número cero mil cuarenta y nueve guion dos mil dieciocho guion seis guion tres mil ciento dos guion JR guion PE guion cero uno, sobre delito de lesiones culposas, seguido contra Alexis Nicolás Abad Sullón, en agravio de Renee Juárez Vilcherrez y Oriola Victorina Rolón de Villalba, ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara. c) El concurso de otras personas: En el presente caso no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otras personas que laboran en el Poder Judicial. d) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha signi fi cado la inobservancia de los valores a los cuales debe ajustar su conducta todo servidor judicial, para salvaguardar los principios de servicio de justicia independiente e imparcial e) La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: Conforme se ha detallado, la conducta del investigado ha importado el inicio de una investigación en sede fi scal; lo cual, implica desmedro en la imagen de este Poder del Estado. f) El grado de culpabilidad del autor: Conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado. g) El motivo determinante del comportamiento: Aprovechándose del cargo que ocupa y la función que desempeña, ha buscado bene fi ciarse pecuniariamente. h) El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Conforme se advierte de los actuados, el investigado ha mantenido una conducta infractora desde mayo de dos mil veintidós hasta octubre de dos mil veintidós, en que la agraviada acudió al juzgado para negar que había otorgado poderes para el cobro de los depósitos judiciales. i) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado. 6.9. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento prevé que “(...). Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”. 6.10. Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional: a) Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o b) Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o c) Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o d) Por sentencia condenatoria o e) Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. 6.11. Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos. 6.12. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; lo que implica vulnerar los principios fundamentales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad. Por ende, su accionar ha sido ilegal, teniendo conocimiento de dicha situación; motivo por el cual, este Órgano de Gobierno aprueba la propuesta