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117 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / En cuanto a la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación 2.2. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.3. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha estipulado tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Del caso concreto2.4. Se le atribuye al señor alcalde que, en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Morropón, favoreció a don Daniel Isaac Távara Palacios, con el otorgamiento de la buena pro a sus empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C. -que no tenían experiencia previa como proveedores del Estado-, en razón de que mantienen una relación amical. Siendo así, dicha autoridad edil privilegió intereses de terceros frente a los intereses de la municipalidad. Primer elemento 2.5. Al respecto, se debe veri fi car la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que afecte un bien o servicio municipal. 2.6. En el presente caso, obra en los actuados los siguientes documentos que acreditan que existió vínculo contractual entre la entidad edil y las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C.: a) Ficha SEACE del procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1. b) Resolución de Alcaldía N° 215-2023-MPM-CH-A, del 28 de marzo de 2023. c) Reporte de presentación de ofertas y/o cotizaciones al procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH-1. d) Reporte de otorgamiento de buena pro, así como su consentimiento, del procedimiento de selección de comparación de precios COMPRE-SM-2-2023-MPM/CH- 1.e) Orden de Compra N° 439-2023, del 24 de julio de 2023. f) Resolución de Alcaldía N° 279-2023-MPM-CH-A, del 18 de abril de 2023. g) Acta de Otorgamiento de Buena Pro del procedimiento de Contratación Directa N° 003-2023-MPM-CH, del 3 de mayo de 2023. h) Contrato de Bienes N° 006-2023-MPM-CH, del 4 de mayo de 2023. 2.7. Aunado a ello, de la Consulta de Proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, se corrobora que Creatimundo S.A.C. ha sido proveedor de la Municipalidad Provincial de Morropón durante el 2023, habiendo girado S/ 75 462.18. Asimismo, se observa que el Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. ha sido proveedor de la precitada municipalidad durante el 2023, habiendo girado S/ 211 069.53. 2.8. Dada la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C., corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento2.9. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.10. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.11. En este caso, aun cuando la contratación se haya realizado entre personas jurídicas y la entidad edil, no se atribuye al señor alcalde ni está demostrado que dicha autoridad haya tenido o tenga la condición de accionista, director, gerente, representante, entre otros, en las empresas Grupo Távara Proveedores y Servicios Generales S.A.C. y Creatimundo S.A.C. 2.12. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus parientes, con su acreedor o deudor, entre otros. 2.13. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos -tales como las Resoluciones N° 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, N° 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, N° 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024-, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y sufi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito