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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2025 (06/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / 1.2. El 3 de enero de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos: a) No ha intervenido en las referidas contrataciones como gestor de los intereses del postor que ganó la buena pro. El suscrito no participó en la suscripción de ninguno de los contratos invocados, pues, el área responsable es la Subgerencia de Abastecimiento. b) No hay medios probatorios que acrediten la vinculación amical o de índole personal entre el suscrito y don Daniel Isaac Távara Palacios, sino que el señor recurrente ha dado relevancia jurídica a un contacto social, habitual, común e inocuo entre dos vecinos. c) Las contrataciones invocadas por el señor recurrente no fueron perjudiciales para la municipalidad. 1.3. En la sesión extraordinaria de concejo, del 6 de enero de 2025, el Concejo Provincial de Morropón rechazó la solicitud de vacancia, por once (11) votos en contra. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° D000002-2025-MPMCH-AL, del 15 del mismo mes y año. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 28 de enero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° D000002-2025-MPMCH-AL, replicando los argumentos de la solicitud de vacancia y agregando lo siguiente: a) El acuerdo impugnado transgrede el derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la tutela jurisdiccional efectiva. b) Los miembros del concejo incurrieron en error de hecho y de derecho, pues no valoraron debidamente la prueba indiciaria, que demuestra que sí existe una relación amical entre el señor alcalde y el proveedor desde hace muchos años y, por ende, un interés directo para el favorecimiento en contrataciones de este último. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63. 1.2. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.3. En la Resolución N° 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, se indicó: 2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano a fi liado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. 1.4. En la Resolución N° 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, se señaló: 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. 2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos a fi liados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.