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113 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / Saraja mz. B lt. 26, del distrito, provincia y departamento de Ica. Por lo que quien realmente maneja la empresa Bigenios S.A.C. es don Ravi Crisóstomo. 2.16. De ese modo, corresponde analizar la participación del señor alcalde en los contratos suscritos por la entidad edil con la empresa Bigenios S.A.C., así como veri fi car si la autoridad edil en cuestión tenía o no un interés directo en dicha contratación (es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 2.17. En cuanto al interés directo que tendría el señor alcalde en la contratación de la empresa Bigenios S.A.C., representada por doña Katherine Armas, en autos, no se cuenta con ningún medio probatorio que así lo acredite, pues no existe documento alguno que vincule directamente a ambas personas, como por ejemplo que sean familiares, tengan una relación de acreedor o deudor, entre otros. Si bien se a fi rmó que doña Katherine Armas es la propietaria del inmueble en el que domiciliaba el señor alcalde, no se adjuntó ni incorporó documentación alguna que acredite dicha titularidad, tampoco documento que exteriorice que el domicilio del señor alcalde era aquel inmueble, toda vez que, desde el 9 de mayo de 2024 (antes de iniciado el procedimiento de vacancia), el señor alcalde registra como su domicilio a la av. Yoque Yupanqui mz. 49 lt. 03, en el distrito de Túpac Amaru Inca, conforme consta en la consulta en línea del Reniec. Por otro lado, de ser el caso, también resultaría necesario contar con elementos que nos permitan determinar la razón, motivo o circunstancia por la que el señor alcalde residía en dicho domicilio, habida cuenta de que la señora recurrente aduce que existiría un vínculo de propietario (acreedor) - inquilino (deudor), entre el señor alcalde y doña Katherine Armas. 2.18. Lo mismo ocurre con el vehículo que se dice era de doña Katherine Armas, pero utilizado por el señor alcalde, y transferido con posterioridad a favor de la empresa Crisóstomo Ingenieros Group E.I.R.L., cuyo gerente general es don Ravi Crisóstomo, hermano del señor alcalde, ya que no se cuenta con el documento que demuestre quiénes fueron los titulares del bien mueble, tanto más si, realizada la consulta de propiedad vehicular, en el portal web de la Sunarp 7, dicho vehículo, actualmente, registra como propietario a una persona natural distinta a las antes citadas. Además, aun cuando se contara con los documentos señalados, resultaría necesario demostrar objetivamente que el señor alcalde hacía uso del vehículo en cuestión. 2.19. En cuanto al presunto vínculo sentimental y de convivencia que mantendrían doña Katherine Armas y don Ravi Crisóstomo, tampoco existen medios probatorios incorporados al procedimiento que así lo demuestren. 2.20. Por otro lado, respecto al domicilio que habrían tenido en común don Ray Crisóstomo (también hermano del señor alcalde) con la empresa Bigenios S.A.C. (hasta antes del 25 de mayo de 2024), en la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, se advierte que, de la consulta RUC en el portal web de la Sunat, la citada empresa sí tuvo tal domicilio; y, del Contrato N° 016-2023-MDL/ALC, del 14 de noviembre de 2023, suscrito entre el Consorcio Lampa y la Municipalidad Distrital de Lampa, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, se desprende que tanto la empresa Bigenios S.A.C. como don Ray Crisóstomo (integrantes del consorcio) declararon el mismo domicilio antes indicado. Este hecho, aunque no es su fi ciente para demostrar por sí solo el interés directo de la autoridad edil en las contrataciones cuestionadas, sí podría ser valorado de manera conjunta, en caso fuera posible la probanza de los otros hechos. 2.21. Conviene precisar que, aun cuando respecto de los hechos antes detallados se adjuntó el O fi cio N° 484-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-DIRCOCOR-JEFDDICC-DEPDICC-ICA, del 5 de junio de 2024, que contiene el informe policial, elaborado en el marco de la investigación preliminar seguida en contra del señor alcalde y otros, por diversos delitos conta la administración pública (en adelante, el informe policial), no obra en autos la documentación recabada que sustenta la investigación (anexos), tales como las copias de las partidas registrales de los bienes mencionados, la información sobre los domicilios registrados en el Reniec por el señor alcalde y sus hermanos, videos, fotos, entre otros. 2.22. En esa medida, el concejo municipal debió incorporar al procedimiento la información necesaria y posible que permita declarar la vacancia o rechazarla, con la emisión de un pronunciamiento debidamente motivado, pues la referida instancia se limitó a señalar que los hechos se encuentran en investigación, olvidando que los procedimientos de vacancia y suspensión tienen su propia naturaleza, máxime si, en cumplimiento de los principios de verdad material e impulso de o fi cio (ver SN 1.5.) está dentro de sus facultades desplegar las acciones necesarias, a fi n de recabar documentación que permita analizar objetivamente cada uno de los elementos que confi guran la causal de vacancia atribuida a la autoridad cuestionada. 2.23. Así, el concejo municipal debió requerir, entre otros, la siguiente información: a) A la Sunarp: i) información que permita determinar la relación de propietarios que tuvo el predio ubicado en el Asentamiento Humano Lotización Pachacútec, mz. A lt. 24, del distrito de Túpac Amaru Inca, según la partida registral que fi gura en el informe policial, el predio ubicado en la mz. A lt. 4, de la urbanización Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, y el vehículo de placa de rodaje V0S-539; y ii) el registro de convivencia que pueda existir respecto de doña Katherine Armas y don Ravi Crisóstomo. b) Al Reniec: la constancia de información histórica del señor alcalde, don Ray y don Ravi Crisóstomo (sus hermanos), y de doña Katherine Armas, a fi n de determinar los domicilios que registraron con anterioridad. c) Informe elaborado por el área de Abastecimiento, o la que haga sus veces, o la encargada de las contrataciones, en la que detalle todos los contratos suscritos entre la empresa Bigenios S.A.C. y la entidad edil, con la indicación de si fueron ejecutados por la empresa y pagados por la entidad edil, así como un ejemplar de dichos contratos. d) Otros que considere relevantes para el caso, sin perjuicio de las ya obrantes en el presente expediente y las que pudieran incorporar las partes como parte de su derecho a la defensa. 2.24. Cabe destacar que el concejo municipal, para resolver el caso, debe valorar de manera conjunta la documentación obtenida, pues el análisis de los elementos de las causales de vacancia no debe agotarse en un solo documento valorado de forma aislada, sino en todos aquellos que demuestren la concurrencia de los mismos, en caso corresponda. 2.25. Por lo expuesto, debe declararse la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 060-2024-MDTAI, del 10 de diciembre de 2024, que rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde (ver SN 1.9.); en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, a efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes de devuelto el expediente, considerando la información externa que debe recabar. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a. El alcalde (en este caso, la señora recurrente), dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM. b. Se debe noti fi car dicha convocatoria, al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.