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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2025 (06/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / línea y grado de parentesco por a fi nidad que el otro por consanguinidad. En la Ley N° 312991 1.7. El artículo 1 determina lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. En la jurisprudencia emitida por el JNE1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial , esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.9. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, y N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE, N° 408-2021-JNE, el JNE contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, si bien adjuntó documentación que ya fue incorporada por el órgano de primera instancia, no obstante, también anexó nuevos medios probatorios, como son las declaraciones juradas de ciudadanos citados en la síntesis de agravios del presente pronunciamiento, a fi n de que estos sean valorados por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia. 2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la interposición de su recurso de apelación o con posterioridad a este (que no hayan sido incorporados anteriormente en la instancia municipal) solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios, referidos en el considerando 2.1. (ofrecidos por el señor recurrente) no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre la causal de vacancia, nepotismo2.5. Conforme a lo esgrimido en la Resolución N° 0239-2023-JNE, reiterado en la Resolución N° 0226-2024-JNE, se determinó y concluyó la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo imputada al señor regidor, esto es, referida a la relación de parentesco por a fi nidad en segundo grado con doña María Murriagui (cuñados), como también la existencia de una relación contractual entre su familiar en cuestión con la Municipalidad Provincial de Talara, con el siguiente detalle: ORDEN DE SERVICIO3MES LABORADO SOLICITAREMUNERACIÓN TOTAL N° 000145 (año 2023)Del 16 de enero al 16 de febrero de 2023Unidad de Control Patrimonial1 000.00 soles N° 002637 (año 2022)Del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2022Unidad de Control Patrimonial1 533.33 soles 2.6. Por otro lado, no está demás recalcar lo expuesto en los citados pronunciamientos, esto es, que se advierte la existencia de hechos acaecidos tanto en la anterior gestión de gobierno municipal 2019-2022 como en la del 2023-2026; del mismo modo, se mencionó que el señor regidor fue reelecto en la misma entidad edil y en el mismo cargo -regidor del Concejo Provincial de Talara-, ello en concordancia con la línea jurisprudencial del JNE respecto a que este órgano colegiado es competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el periodo electoral, o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o