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101 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual. 2.7. Ahora, corresponde el análisis del tercer elemento, así con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su cuñada, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.9.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.8. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.9. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.10. Sobre el particular, de los actuados incorporados por el concejo municipal, no se ha acreditado acción concreta alguna por parte del señor regidor que evidencie una in fl uencia, en este caso, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, tan es así que, por medio del Informe N° 007-01-2024-UCP-MPT, del 16 de enero de 2024, el jefe de la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Talara señala que para la contratación de la señora María Murriagui no ha habido injerencia oral o escrita de terceras personas, siendo esta propuesta por dicha unidad; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso 4. 2.11. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada; no oponerse a la contratación de su familiar signi fi ca que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia. 2.12. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fi scalización, antes detallado. Esto signi fi ca que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fi scalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellos. 2.13. En el caso de autos, de la revisión de los actuados incorporados por el concejo municipal se observa la Carta N° 028-04-2023-OR-MPT, del 21 de abril de 2023, presentada por el señor regidor, referida al deslinde de responsabilidad en la contratación de doña María Murriagui, indicando, además, el 18 del mismo mes y año, que recién tomó conocimiento de que su cuñada fue contratada en “diciembre de 2022 hasta febrero de 2023”. 2.14. Del mismo modo, el señor regidor, en sus escritos de descargos, del 16 de octubre de 2023 y del 30 de enero de 2024, señala que un elemento contundente a considerar es que, a partir del 21 de abril de 2023, cuatro (4) meses antes de la presentación de la solicitud de vacancia, denunció los hechos materia del presente a todo el ejecutivo municipal, con la fi nalidad de deslindar responsabilidad; por esa razón, es que no se le contrató nuevamente a doña María Murriagui. 2.15. Sobre este particular, conviene advertir que la presentación de dicha oposición fue aproximadamente cinco (5) meses después de que su cuñada inició sus labores -el 16 de noviembre de 2022-; por tanto, se evidencia que la presentación de la referida oposición fue de forma tardía e inoportuna. 2.16. Sin embargo, dentro de la línea argumentativa del señor regidor, dado que supuestamente, con anterioridad al 21 de abril de 2023, desconocía dicha contratación, es necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda a otros elementos que permitan determinar si el señor regidor estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su cuñada, y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y efi caz a dicha contratación. 2.17. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y super fi cie del gobierno local, entre otros. 2.18. De este modo, se tiene lo siguiente: a) Se encuentra acreditado en autos, que doña María Murriagui es cuñada del señor regidor, en ese sentido, existe un vínculo de parentesco del segundo grado de afi nidad. b) De la consulta en línea en el Reniec, el señor regidor domicilia en el Asentamiento Humano Maruja Cabredo mz. A lt. 16, y doña María Murriagui, en la urbanización Fonavi N3-25, ambos en el distrito de Pariñas, de la provincia de Talara, departamento de Piura. Asimismo, el Informe N° 364-10-2024-SGSTLYC-MPT, emitido por la Subgerencia de Saneamiento Técnico Legal, señala que teniendo en cuenta el domicilio del señor regidor en Avda. D-12 Talara (el cual consignó en los escritos que obran en autos en el presente expediente), este dista en 1820 metros del domicilio de doña María Murriagui. En contraposición a ello, el señor regidor señaló en su escrito, del 22 de octubre de 2024, que cuando ocurrieron los hechos denunciados sobre la contratación de su cuñada, vivía en el Barrio Particular, pasaje Máncora N° 216 5, con la cual re fi ere que este dista a 3000 metros del domicilio de doña María Murriagui. c) Respecto de la oportunidad de contratación, se ha acreditado que doña María Murriagui, cuñada del señor regidor, contrató con la referida municipalidad entre el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2022, y del 16 de enero al 16 de febrero de 2023. d) Sobre el lugar de la prestación de servicios, mediante Informe N° 007-01-2024-UCP-MPT, del 16 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Control Patrimonial, se señala que doña María Murriagui desarrolló sus labores en la citada unidad, cuya o fi cina se encuentra ubicada en las Galerías de Mártires Petroleros, distante al Palacio Municipal, en donde realizan sus actividades los regidores. e) Conforme a la información publicada en el portal electrónico del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) 6, en el censo nacional del 2017, el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura, es una localidad que tiene una población de 98 309