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107 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / 2.10. Dicho ello, con relación a la causal de nepotismo, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público. 2.11. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causal requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial (ver SN 1.10.), en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. 2.12. En este caso, se atribuye al señor alcalde la contratación de su hermano, don Humberto Mamani, bajo la modalidad de locación de servicios, para que preste servicios como “Asistente en gestión del bienestar del participante de Lurawi Perú de la actividad inmediata denominada: limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del espacio público con urbanismo táctico de la plaza de armas del Centro Poblado de San Miguel de Tiquitiqui, distrito de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno”. 2.13. De la revisión del expediente administrativo de vacancia, se advierte que durante el procedimiento se han suscitado diversas situaciones contrarias al debido procedimiento, tales como el requerimiento realizado por parte del secretario general al señor solicitante, a través de la Carta N° 07-2024/MDV/SG, para que presente documentación con la que cuenta la entidad edil -tales como las partidas de nacimiento del señor alcalde y de don Humberto Mamani-, así como la copia legalizada de la Orden de Servicio N° 00179, del 18 de mayo de 2023. Estos requerimientos vulneraron los principios de verdad material e impulso de o fi cio (ver SN 1.8.), tanto más si se evidencia que el señor solicitante no tuvo acceso oportuno a la documentación requerida, conforme fue mencionado en su Carta N° 01-2024/HTM/C, presentada el 11 de abril de 2024. 2.14. A pesar de ello, el señor solicitante en su escrito denominado como ampliación de solicitud de vacancia adjuntó las copias simples de los documentos antes mencionados, incluso con motivo de la absolución del recurso de reconsideración presentó una copia del Informe de Acción de O fi cio Posterior N° 012-2024-2- 0460-AOP, del 20 de mayo de 2024, el cual contiene como anexo las actas de nacimiento antes mencionadas y parte de los antecedentes de la contratación de don Humberto Mamani. 2.15. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral emitir pronunciamiento teniendo en cuenta los documentos obrantes en autos, los cuales, además, fueron de conocimiento oportuno de las partes y del concejo municipal. 2.16. Así, respecto al primer elemento de la causal de vacancia, obra en autos copias de las actas de nacimiento del señor alcalde y de don Humberto Mamani; sin embargo, se observa que el acta de nacimiento del primero no se encuentra completa, pues se visualiza que el extremo izquierdo fue cubierto por una hoja en blanco, lo cual no permite valorar la totalidad de su contenido. En ese sentido, resultaba necesario que el concejo municipal incorpore al procedimiento el documento completo expedido por el área correspondiente. 2.17. La necesidad de contar con el íntegro de la referida acta tiene por fi nalidad descartar que contenga cualquier anotación o disposición de la autoridad competente que implique la modi fi cación de los demás datos contenidos en ella. 2.18. Con relación al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, tanto más si actualmente el artículo 1 de la Ley N° 26771, extendió la prohibición del nombramiento o contratación a los “contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” (ver SN 1.6.). En esa medida, no solo se incurre en nepotismo cuando la persona contratada se encuentra dentro de la planilla de trabajadores de la entidad, como alega erróneamente el señor alcalde, quien como parte de su defensa incorporó los informes elaborados por la o fi cina de Recursos Humanos, en las que se señala que don Humberto Mamani no laboró en la Municipalidad Distrital de Vilque Chico. 2.19. Por ello, dependiendo a la naturaleza del contrato, el concejo municipal debió requerir la información a las áreas competentes. En este caso, a la ofi cina de Logística, quien tuvo a su cargo la contratación de los servicios prestados por don Humberto Mamani, y a las demás áreas pertinentes como por ejemplo, la Subgerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, por ser el área usuaria; Tesorería, al ser el encargado del pago de la prestación de los servicios, Gerencia Municipal; Alcaldía, entre otras áreas, respecto a la contratación, los servicios prestados y la atención dada al Informe de Acción de O fi cio Posterior N° 012-2024-2-0460-AOP, del 20 de mayo de 2024, según sea el caso. 2.20. Además, el concejo municipal debió recabar toda documentación necesaria y pertinente para resolver objetivamente el caso, como por ejemplo las declaraciones juradas fi rmadas por don Humberto Mamani para la suscripción de la Orden de Servicio N° 00179, teniendo en cuenta que el Término de Referencia para la “contratación de personal asistente en gestión municipal del bienestar del participante” estableció como per fi l del postor la declaración jurada de no estar impedido para contratar con el Estado, documento que no obra en el expediente administrativo de vacancia. Así como incorporar copias del informe del OCI y sus anexos completos, conforme fueron remitidos a la municipalidad, los documentos elaborados para brindar atención a la misma, y toda documentación que con posterioridad haya cursado dicho órgano de control, en mérito de la respuesta brindada por la entidad edil, entre otros. 2.21. Por otro lado, según el escrito de descargos del señor alcalde y los anexos que forman parte del informe del OCI, se observa que existiría documentación que no está en el acervo documentario de la entidad edil, como por ejemplo, la Orden de Servicio N° 00179, por lo que, respecto a dicho documento, y cualquier otro, debió incorporarse el informe detallado en el que indique las acciones dispuestas para recuperar o reconstruir la documentación faltante o lo pertinente para el caso, así como las acciones dispuestas para identi fi car y sancionar a los responsables del extravío de la información en poder de la entidad, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2024-JUS. 2.22. Del mismo modo, correspondía que se recaben los informes de las áreas correspondientes en el que se indique de forma clara y precisa si la contratación de don Humberto Mamani proviene del Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata N° 25-0060-A11- 46, suscrito entre el programa “Lurawi Perú” y la entidad edil, con la indicación, también clara y precisa, de la fuente de los recursos utilizados para dicha contratación y, de ser el caso, si se realizaron las consultas o si se recibieron lineamientos por parte del referido programa para determinar los impedimentos aplicables a las personas contratadas para cargos como el ocupado por don Humberto Mamani, entre otros. 2.23. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el concejo municipal, para resolver el caso, debió valorar de manera conjunta la documentación obtenida y teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad, pues el análisis de los elementos de las causales de vacancia por nepotismo no debe agotarse en un solo documento valorado de forma aislada, sino en todos aquellos que demuestren la concurrencia de los mismos, en caso corresponda. 2.24. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 075-2024-MDV/CM, del 3 de diciembre de 2024, y del Acuerdo de Concejo N° 051-2024-MDV/CM, del 20 de junio de 2024, emitidos en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, por la causal de nepotismo (ver SN 1.9.); en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Vilque Chico a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15)