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48 NORMAS LEGALES Martes 27 de mayo de 2025 El Peruano / Seminario, don Dante Adolfo de Córdova Vélez y don Pedro Francisco Saavedra López. c. Declaración Jurada, del 9 de mayo de 2023, suscrita por don Benigno Hildebrando Chirinos Sotelo, secretario general político de la OP, a través de la cual dejó constancia de que dicha agrupación política no tiene deuda pendiente alguna con la ONPE. d. Copia del Estatuto de la OP (folios 11, 12 y 37). e. Seis (6) comprobantes de pago. 1.4. El 17 de mayo de 2023, la DNROP extendió el Asiento 2 en la Partida Electrónica 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la OP, en el cual se revocó la inscripción de don José Germán Pimentel Aliaga, en el cargo de personero legal titular, y de don Moisés Tambini del Valle, don Pitter Enrique Valderrama Peña y don Félix Antonio Mauricio Alor, como integrantes de la Comisión Política Nacional, y se registró la inscripción de don Juan Segundo Carlos Mejía Seminario, en el cargo de personero legal titular de dicho partido político, así como de don Dante Adolfo de Córdova Vélez y don Pedro Francisco Saavedra López, como miembros de la citada Comisión. Asimismo, el 29 de mayo de 2023, se extendió el Asiento 3 en la misma partida electrónica, en el que se registró a don Carlos Humberto Polo Odar, en el cargo de personero legal alterno de la OP. 1.5. El 10 de julio de 2023, los señores recurrentes interpusieron recurso de reconsideración en contra del contenido del Asiento 2 de la Partida Electrónica 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos y solicitaron que este se anule y se retrotraiga al estado anterior, lo que implicaría la reposición en el cargo de aquellos funcionarios partidarios que dejaron de serlo en virtud de la inscripción del Asiento 2, y, accesoriamente, se disponga el bloqueo temporal de la partida registral. Dicho pedido se sustentó en los siguientes argumentos: a. La DNROP tramitó, de manera irregular, la solicitud de modi fi cación de partidas a pesar de que las observaciones formuladas consistentes en la presentación de: i) el original del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen o sustenten dicho acuerdo y que acrediten la convocatoria para la sesión y el quorum de instalación; y ii) el documento que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas por la ONPE, no fueron subsanadas. b. No se convocó a la secretaria general institucional de la OP a la sesión de la Comisión Política Nacional para la elección del personero legal titular, lo que impidió que presentara su propuesta, conforme lo señala el estatuto partidario. c. La solicitud de inscripción del personero legal titular e inscripción de dos miembros de la Comisión Política Nacional fue presentada por don Juan Segundo Carlos Mejía Seminario, quien no fue autorizado por la mayoría de los dirigentes inscritos de la Comisión Política Nacional. d. La sesión de la Comisión Política Nacional, del 12 de abril de 2023, en la que se designó al personero legal titular, así como a dos de los miembros de la dicha Comisión, no contó con el quorum reglamentario, no se adjuntó la convocatoria ni el certi fi cado emitido por la ONPE, que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas. e. En la sesión de la Comisión Política Nacional, del 5 de mayo de 2023, en la que se acordó pegar, en el Libro de Actas, la sesión, del 12 de abril de 2023, no contó con el quorum reglamentario y no se ha anexado la convocatoria a dicha sesión. 1.6. A través de la Resolución Nº 000241-2023-DNROP/ JNE, del 24 de julio de 2023, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por los señores recurrentes, debido a que dicho medio impugnatorio no fue presentado por ninguno de los personeros legales inscritos de la OP, con lo cual evidenció la ausencia de legitimidad en su presentación. 1.7. Ante ello, el 2 de agosto de 2023, los señores recurrentes presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000241-2023-DNROP/JNE, expresando como pretensión impugnatoria que se declare fundado el recurso de apelación planteado y se revoque el Asiento 2 recurrido, y, reformándolo, que se proceda a su nulidad para que se vuelva al estado anterior de suscitados tales hechos. 1.8. Mediante la Resolución Nº 000246-2023-DNROP/ JNE, del 8 de agosto de 2023, la DNROP declaró improcedente el recurso de apelación antes mencionado, al considerar que los señores recurrentes no ostentan legitimidad para apelar la Resolución Nº 000241-2023-DNROP/JNE. 1.9. El 15 de agosto de 2023, los señores recurrentes presentaron el escrito sumillado “recurso de apelación”, formulado en contra de la Resolución Nº 000246-2023-DNROP/JNE, con el cual solicitaron que se admita y se declare fundado el recurso de apelación, del 2 de agosto de 2023. 1.10. Por medio del escrito, del 17 de agosto de 2023, los señores recurrentes efectuaron precisiones respecto a la tasa electoral correspondiente al “recurso de apelación” planteado con el escrito, del 15 del mismo mes y año. 1.11. A través del Auto Nº 1, del 14 de setiembre de 2023, recaído en el Expediente Nº JNE.2023002423, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recondujo el escrito, del 15 de agosto de 2023, como queja por denegatoria de apelación y declaró su improcedencia debido a su presentación extemporánea. 1.12. El 15 de agosto de 2023, los señores recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el JNE - DNROP. 1.13. Con la sentencia contenida en la Resolución Nº 4, del 15 de julio de 2024, recaída en el Expediente Nº 04441-2023-0-1801-JR-DC-09, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, el Noveno Juzgado Constitucional) declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Nº 241-2023-DNROP-JNE, del 24 de julio de 2023, y la Resolución Nº 246-2023-DNROP-JNE, del 8 de agosto de 2023, y ordenó a la DNROP que emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta lo señalado en dicha resolución, respetando los derechos constitucionales de los demandantes a la doble instancia, al debido proceso, a ser oídos por un ente administrativo superior, así como el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. Además, exhortó al director de la DNROP del Jurado Nacional de Elecciones que cumpla con sus funciones, debiendo de respetar los derechos constitucionales invocados por los señores recurrentes. Asimismo, declaró improcedente el extremo relacionado con el pedido de declarar nulo y/o que se deje sin efecto el Asiento 2 de la Partida 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, publicado el 17 de mayo de 2023; y se reconozca que se mantienen los plenos efectos jurídicos del Asiento 1 de la Partida 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos. 1.14. Mediante la Resolución Nº 1, del 5 de noviembre de 2024, recaída en el Expediente Nº 04441-2023-48-1801-JR-DC-09, el Noveno Juzgado Constitucional declaró fundada, en parte, la solicitud de actuación inmediata de sentencia planteada por los señores recurrentes y ordenó la nulidad de la Resolución Nº 241-2023-DNROP-JNE, del 24 de julio de 2023, y la Resolución Nº 246-2023-DNROP-JNE, del 8 de agosto de 2023, y que la DNROP emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia, respetando los derechos constitucionales de los amparistas a la doble instancia, al debido proceso, a ser oídos por un ente administrativo superior, dentro del plazo máximo de dos (2) días; bajo apercibimiento de imponérsele multa compulsiva y progresiva de no dar cumplimiento oportuno al presente mandato judicial, sin perjuicio de la remisión de copias al Ministerio Público ante el incumplimiento del mandato judicial e improcedente de la solicitud de actuación inmediata de sentencia respecto del abono de costos procesales y exhortación al director de la DNROP. 1.15. Con los Memorandos Nº 000672-2024-DGDJ/ JNE y Nº 000683-2024-DGDJ/JNE, del 25 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, la Dirección General de Defensa Jurídica (DGDJ) del Jurado Nacional de Elecciones puso en conocimiento de la DNROP el contenido de la Resolución Nº 4, del 15 de julio de 2024, y de la Resolución Nº 1, del 5 de noviembre de 2024, sobre actuación inmediata de la sentencia que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo interpuesta por los señores recurrentes.